Auto Supremo AS/0688/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0688/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Fragmento 33

En coherencia con lo anterior, el art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre, establece que los trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo previsto en el parágrafo 1 del art. 10 del DS Nº 28699, no podrán solicitar su reincorporación; en el caso presente, el actor al no haber reclamado ni cobrado sus beneficios sociales, se encuentra habilitada en aplicación de la norma precedente, para solicitar la reincorporación a su fuente laboral, luego de haberse determinado el despido intempestivo del que fue objeto.

La normativa transcrita precedentemente, prevé el procedimiento a seguir en los casos de despido indebido o intempestivo; de su lectura se entiende que, el trabajador despedido indebidamente, si opta por su reincorporación y no así por el cobro de sus beneficios sociales, deberá acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de sentar denuncia del supuesto despido arbitrario; dicha repartición gubernamental, corroborada la denuncia, emitirá una Resolución conminado al empleador a la reincorporación del trabajador al mismo puesto del que fue despedido.

Es evidente que, la norma citada establece que en su parágrafo tercero que, en caso de que el trabajador opte por su reincorporación “podrá” recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo; empleando un término (podrá) que denota una opción, librado a decisión del trabajador; es decir, podrá hacerlo o no; de lo que se entiende que, para que un trabajador que considere haber sido despido injustamente, solicite su reincorporación, no necesariamente deberá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo para hacer valer sus derechos; sino que, podrá hacerlo directamente interponiendo una demanda de reincorporación laboral ante la judicatura ordinara.

La norma tampoco establece que, previamente el trabajador que se considere injustamente despedido, debe acudir a la vía constitucional para lograr su reincorporación; siendo esta vía, una opción más que se otorga al trabajador para la protección rápida y oportuna de su derecho a la estabilidad laboral que constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 49-III de la CPE, cuando previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; precisamente materializando la norma constitucional citada, el Estado emite el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de acuerdo al art. 109.I de la CPE; recurriendo a este objeto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, en caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aclarando que esta medida no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS N° 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria sin que implique su suspensión, incluso esta acción de defensa constitucional debe ser activada en el plazo de seis meses.

Sin embargo, si bien la norma invocada no establece un plazo para recurrir ante la jefatura del trabajo o interponer directamente una demanda de reincorporación en la judicatura ordinaria laboral, esta debe hacerse de manera pronta, considerando la urgencia del restablecimiento de los derechos laborales cuya tutela se pretende; así entendió la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0546/2018-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2018, entre otras.

Asimismo, podemos citar la SCP Nº 0337/2013-L de 20 de mayo, que establecido un plazo prudente y razonable de 90 días para que el trabajador que hubiese sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa y si bien no existe norma que establezca un plazo para acudir a la judicatura laboral, se entiende que este debe ser un plazo prudente y razonable, así como es el plazo para acudir a la Jefatura del Trabajo o ante el Tribunal Constitucional plurinacional, no pudiendo dejarse abierta de forma indefinida, la posibilidad que el trabajador active la vía ordinaria después de años de producido su despido, esto en aplicación del principio de seguridad jurídica; además, si se considera que lo que se pretende es la restitución del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral del trabajador, que conlleva a su vez la satisfacción de otros derechos de orden constitucional, como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, educación, no solo del trabajador sino de su familia, se entiende que el reclamo, necesariamente debe ser inmediato y no como ocurrió en autos, después de 4 años y 9 meses de la desvinculación laboral.

Ahora bien, en base a la norma y la jurisprudencia invocada, es claro el procedimiento que el trabajador debió seguir inmediatamente producido su despido; es decir, la norma es clara al señalar que dicha petición se debe hacer acudiendo a la jefatura del trabajo o en su defecto, directamente ante la judicatura ordinaria laboral; consiguientemente, en el supuesto que el trabajador hubiera reclamado o solicitado su reincorporación o la consideración a su reincorporación, directamente a la MAE de la entidad demandada o que hubiera sostenido una conversación al respecto con el Director de la Jefatura Departamental del Trabajo, no constituyen actos válidos para solicitar la reincorporación por cuanto dichos extremos no se encuentran establecidos en la norma.

Empero, analizando favorablemente, en el supuesto caso que efectivamente habrían ocurrido los hechos expuestos por el actor (reclamo directo al Alcalde y al Jefe Departamental del Trabajo), no pudo permanecer esperando una respuesta acerca de su solicitud de reincorporación por más de 4 años y 9 meses; pues, es claro que transcurrido incluso un tiempo prudente desde el aludido reclamo, el trabajador tuvo que haber interpuesto acciones legales para hacer efectivo su reclamo.

Consiguientemente, al no haberlo hecho, es evidente que consintió su despido, conforme concluyó el Tribunal de alzada, siendo irrelevante el hecho que, estos extremos fueron expuestos en el memorial de demanda y no fueron refutados por la entidad demandada; así como el hecho que esto, no hubiera sido establecido como punto de hecho a probar en el Auto de relación procesal; pues como se tiene referido, el aspecto que llevó tanto a la Juez de primera instancia como al Tribunal de alzada a determinar por la improcedencia de la reincorporación solicitada, fue el tiempo de 4 años y 9 meses que tardó el actor en interponer la demanda y no así, si en su momento presentó su reclamo ante el alcalde o si el Jefe Departamental del Trabajo, afirmó haber llegado a un acuerdo favorable con el Alcalde respecto a su reincorporación.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas el recurso de casación, no contienen sustento legal y el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas que rigen la materia; no observándose ninguna vulneración de derechos constitucionales; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.