Resolviendo el recurso de casación en la forma:
El recurrente alegó la incongruencia de la Resolución impugnada, por cuanto no habría resuelto los dos agravios expuestos en su recurso de apelación; consiguientemente, para corroborar si lo acusado por el actor es evidente o no, deberá revisarse los referidos agravios y efectuar un contraste con el Auto de Vista recurrido.
Al respecto, el fallo de alzada en su Considerando I, sintetizó los agravios expuestos por el apelante en 3 puntos: a) Denunció que la Sentencia es contradictoria porque la Juez de la causa reconoció que se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo; empero que, no era posible aplicar la conversión del contrato de trabajo porque ser provisorio y los salarios fueron pagados con la partida 121 de contratos eventuales. Posteriormente relacionó los contratos de trabajo suscritos con la entidad demandada, señalando que estos acreditaban el tiempo de servicios por 15 años, 7 meses y 28 días y que la relación laboral se pacta por tiempo indefinido según la RM N° “283/62”, el art. 2 del DL N° 16187, la RM N° 193/72 de 15 de mayo; denunció el incumplimiento de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 321, que prohíbe a los municipios evadir el cumplimiento de la norma laboral; b) Denunció que la SCP 0562/2017 de 5 de junio, no es aplicable al caso por tener supuestos fácticos diferentes; c) Que luego de su despido, de forma inmediata acudió al Sindicato del municipio y a la Jefatura del Trabajo y que la autoridad demandada se comprometió a reincorporarlo; asimismo que, en la Jefatura del Trabajo le dijeron que ya habían acordado con el alcalde, su reincorporación. Aspectos que no fueron desmentidos por la parte demandada. Por otro lado, que su demanda fue negada por la Juez, porque fue planteada después de mucho tiempo y disponer su reincorporación provocaría daño al Estado, obviando lo dispuesto por el AS N° 285/2019 de 3 de junio y exigir prueba sobre los reclamos inmediatos para su reincorporación, constituye un abuso de poder de la autoridad judicial, al no constituir punto de probanza.
En base a lo anterior, el Auto de Vista recurrido, en su Considerando II, estableció que la problemática a dilucidar en el caso, se circunscribía a determinar si el recurrente estaba o no amparado por la Ley General del Trabajo por disposición del art. 1 de la Ley N° 321; teniendo en cuenta la suscripción continua de contratos a plazo fijo en tareas propias de la entidad, teniendo en cuenta el principio de continuidad de la relación laboral, la tácita reconducción y la conversión de los mismos en plazo indefinido.
Sobre el particular, efectuando un análisis de lo establecido por la Juez de la causa que sustentó su fallo en la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0562/2017-S2, el Tribunal de alzada concluyó señalando que, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 287/2020 de 27 de julio, determinó que en casos como el presente, no eran aplicables los lineamientos establecidos en la SCP N° 0562/2017-S2, por tener presupuestos fácticos diferentes y bajo ese razonamiento, la Sentencia impugnada generaba agravios al recurrente, e invocando el art. 1 de la Ley N° 321, estableció que, correspondía reconocer al demandante como trabajador permanente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; en consecuencia, amparado por la Ley General del Trabajo, reconociendo que eran evidente las vulneraciones denunciadas en el recurso de apelación en relación al estatus jurídico del demandante en el GAM de Sucre, amparado por la Ley General del Trabajo por aplicación del art. 1 de la Ley N° 321, de donde emergía su derecho a demandar su reincorporación laboral por despido indebido; sustentando su determinación, en la jurisprudencia contenida en el AS N° 648 de 14 de diciembre de 2020.
Empero, no obstante lo anterior, invocando el art. 180 de la CPE y la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, respecto al principio de verdad material y los antecedentes del caso, precisó que la desvinculación laboral ocurrió el 23 de diciembre de 2016 y la interposición de la demanda se produjo el 23 de septiembre de 2020, transcurriendo entre ambos sucesos, más de 4 años y 9 meses, presupuesto que, independientemente de si el demandante está o no amparado por la Ley General del Trabajo, resultaba determinante para dilucidar la causa.
Así, citando, jurisprudencia contenida en los AASS N° 24/2017 de 14 de febrero y 24/2017 de 14 de febrero y la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0547/2015-S1 y 0040/2012 de 26 de marzo, concluyó estableciendo que, dada la naturaleza jurídica de los derechos pretendidos (al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral), la figura de la reincorporación laboral por despido indebido, constituye un mecanismo de inmediata activación por parte del trabajador, porque se entiende que es primordial para resguardar su fuente laboral que satisface necesidades primarias como la alimentación, vivienda, salud, etc; es decir que, el trabajador que considera haber sido despedido indebidamente, debe acudir ante la Jefatura del Trabajo o ante la jurisdicción constitucional en el plazo de 6 meses, o alternativamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, dentro de un plazo razonable, por la urgencia del resguardo de sus derechos.
Por lo que, no resultaba razonable esperar durante 4 años y 9 meses para aducir despido indebido y exigir la tutela y protección de sus derechos pidiendo su reincorporación y la cancelación de sueldos devengados; que si bien, por Ley resultan irrenunciables; empero, por mandato constitucional y la naturaleza de los derechos cuya tutela se pretende, dicha protección debe ser de carácter inmediato; por el contrario, se pierde la esencia y el objetivo para el que ha sido instituido.
Finalmente, que, habiendo transcurrido el tiempo señalado, sin efectuar reclamo alguno implicaba el consentimiento tácito del trabajador de su desvinculación laboral, no resultando razonable pretender su reincorporación a un puesto que además se encuentra ocupado por otra persona, quien resultaría agraviada en caso de disponerse dicha reincorporación.
De lo expuesto se observa que, el Auto de Vista recurrido, resolvió a los agravios expresados por el actor en su recurso de apelación; siendo además una resolución clara en cuanto a sus fundamentos que sirven de sustento de su decisión.
Es importante invocar respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Finalmente, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional, se pronunció en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”; en base a lo que, se concluye que el Auto de Vista recurrido, se ajusta a los parámetros jurisprudenciales referidos, al ser una Resolución, clara, que responde todos los agravios formulados y se sustenta en jurisprudencia y normativa pertinente.
Consiguientemente, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 688
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Recurso de casación en la forma:
- Recurso de casación en el fondo:
- Petitorio:
- Contestación del recurso
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Resolviendo el recurso de casación en la forma:
- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
- Bajo ese marco legal, queda claro que el trabajador, ante un despido de su fuente laboral, tiene dos opciones claramente establecidas, optar por el cobro de sus beneficios sociales, que en los hechos pondría fin a la relación laboral, o por el contrario solicitar su reincorporación laboral, para lo cual, deberá acudir ante las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, entidad que una vez constatado el despido injustificado, ordenará su reincorporación. Ahora bien, ante la situación de despido intempestivo y dado que el empleo se constituye en la fuente de subsistencia del trabajador y de su familia, corresponde que la denuncia de despido injustificado se efectúe de forma rápida a fin de que mediante la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral, previa determinación de despido injustificado, se restablezcan los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. Así, la tardanza o demora en acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, o la dejadez en el seguimiento del trámite administrativo en esa instancia denota también el interés del trabajador en recuperar su fuente laboral y contar con los medios económicos que le permitan subsistir y cubrir las necesidades suyas y las de su familia.
- Fragmento 33
- POR TANTO:
- Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
