Auto Supremo AS/0688/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0688/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Recurso de casación en el fondo:

Refirió que, tanto la Juez de la causa como el Tribunal de alzada, al concluir que no le corresponde el pago de sueldos devengados ni la reincorporación laboral, en base al tiempo prolongado transcurrido desde la desvinculación hasta la interposición de la demandada, infringen su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, sin ningún sustento legal, negándole su derecho al trabajo, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios como es el pago de sus sueldos devengados desde su destitución, violando de ese modo los arts. 46 y 48 de la CPE y art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, así como el debido proceso en su triple dimensión, consagrado en el art. 115 de la Norma Suprema.

Respecto a su dejadez de reclamar su reincorporación, referido por los de instancia, señaló que dicha afirmación resulta falsa; toda vez que, en su memorial de demanda afirmó que ante su despido intempestivo, a fin de que se repare el acto lesivo, acudió inmediatamente ante el Alcalde y el Sindicato de Trabajadores, comprometiéndose la autoridad edil a reincorporarlo, extremo que no ocurrió, razón por la que, transcurrido mucho tiempo, juntamente con sus compañeros de trabajo que se encontraban en la misma situación, acudieron ante la Jefatura del Trabajo, cuyo titular manifestó haberse reunido con el Alcalde quién se comprometió a su reincorporación; afirmaciones que pudieron ser negadas por la parte demandada, conforme establece el art. 137 del Código Procesal Civil, aL momento de contestar la demanda; empero, no lo hizo.

Por ello, en el Auto de relación procesal de 16 de noviembre, no se contempló como un hecho a probar, si acudió o no a la Jefatura Departamental del Trabajo o ante la jurisdicción constitucional; extremo que resulta un exceso de poder de parte de los de instancia y un criterio que se encuentra fuera del marco legal; pues, se negaron a declarar probada su demanda de reincorporación con el fundamento principal que, su reincorporación conllevaría consecuencias económicas para la alcaldía por el pago de sus salarios devengados y derechos adquiridos sin haber trabajado efectivamente durante más de seis años; contraviniendo con este argumento los arts. 46 y 48 de la CPE.

Siendo que, no existe norma legal que exija que, previo a presentar una demanda laboral ante la justicia ordinaria, se debe obtener una resolución administrativa de la Jefatura del Trabajo que ordene su reincorporación ni tampoco presentar una acción de defensa; por ello, el criterio de los de instancia está fuera del marco legal.

La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 025/2020 de 12 de febrero (no señala de que Sala), estableció que no existe plazo para acudir a la jefatura laboral como tampoco se requiere previamente acudir a la Jefatura del Trabajo, por lo tanto, tampoco existe un término para ejercer ese derecho y no constituye fundamento razonable para que los de instancia, le nieguen su derecho al trabajo y estabilidad laboral.

Invocó como “Precedentes Supremos Contradictorios”, los AASS N° 025/2020 de 12 de febrero y 285 de 3 de junio de 2019 (No indicó de qué Sala), refiriendo que dichos precedentes demuestran que los de instancia erraron su determinación sustentada en que no existiría prueba que acredite que habría acudido inmediatamente ante la Jefatura del Trabajo a objeto de solicitar su reincorporación y si bien sería legal su pretensión, no sería justa su reincorporación porque recibiría sus salarios devengados sin haber trabajado.