Eduardo Daniel Carvallo Aramayo
A los argumentos referidos que en Sentencia se determinó Bs4.675.-, por concepto de aguinaldo, pero en el Auto de Vista recurrido, los Vocales revocaron parcialmente la Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre el trabajador Eduardo Daniel Carvallo Aramayo, que como sueldo promedio indemnizable se fijó en Bs3.300.-; es decir, erróneamente se fijó como aguinaldo un monto mayor al promedio indemnizable, solicitando un nuevo cálculo respecto a este derecho.
Asimismo que el actor ingreso a trabajar el año 2013 y termino su relación laboral el 15 de septiembre de 2014; por lo que, solo le correspondía el aguinaldo de la gestión 2014, en duodécimas por 8 meses y 9 días, siendo el monto correcto a liquidar de Bs2.2209.-; al respecto, de la revisión minuciosa del recurso de apelación de fs. 109, se advierte que los reclamos de errónea liquidación del aguinaldo por ser mayor al monto del promedio indemnizable y que al actor solo le correspondía el aguinaldo del 2014, en duodécimas por 8 meses y 9 días, no fueron objeto de impugnación contra la Sentencia de primera instancia de fs. 104 a 107, debido a que en el recurso de apelación solo se impugnó el pago de los salarios devengados de los meses de agosto y septiembre y la incorrecta interpretación de la Resolución Ministerial N° 839/2014; por lo tanto, el Tribunal de alzada no analizó estos nuevos dos agravios referidos en el recurso de casación en contra de Eduardo Daniel Carvallo Aramayo.
Consecuentemente, para los reclamos efectuados en contra de Eduardo Daniel Carvallo Aramayo, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT; principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; y por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación; esta violación que se acusa debió haber sido previamente reclamada ante el Tribunal de alzada, a objeto de que ésta, tome aprehensión del mismo y pueda resolver en doble instancia; o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme prevé el art. 271-II del CPC-2013 y de ningún modo realizar en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como ocurre el caso; toda vez que, el Tribunal de casación abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por los fundamentos expuestos los mismos se desestiman, al haber operado la preclusión prevista por los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, valoró y apreció correctamente la prueba adjuntada al proceso; asimismo, interpretó y aplicó correctamente las normas legales; por consiguiente, el Tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 140 a 141, interpuesto por la empresa importadora “EL SAUCE”, representada por Giovana Fátima Olaguivel Hoyos, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora, en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar la Juez de instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 699
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandantes:
- Fragmento 7
- Demandado: Empresa Importadora “EL SAUCE”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- REVOCÓ PARCIALMENTE
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- En forma:
- En el Fondo:
- Por error de hecho en la valoración de la prueba.
- Contra Sergio Armando Sánchez Coca
- Contra Eduardo Daniel Carvallo Aramayo
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Sobre la fundamentación y motivación, al resolver los recursos de apelación.
- tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso
- en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos
- una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- Sobre la congruencia en los fallos que resuelven la apelación.
- principio de congruencia
- ,
- Resolución del caso concreto
- En la forma.
- El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
- Sergio Armando Sánchez Coca
- Eduardo Daniel Carvallo Aramayo
