1.-
1.- Alegó que, el Auto de Vista recurrido, no consideró que el SINEC es una institución pública descentralizada, cuya naturaleza jurídica está prevista en el art. 2 del DS Nº 26474 de 22 de diciembre de 2001, con lo cual están bajo tuición del Ministerio de Salud y Previsión Social, a través del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) en el marco del DS Nº 25798 de 2 de junio de 2000; asimismo, no se tomó en cuenta que, al ser este tipo de institución el SINEC está regido por las normas que regula esta institución, tanto en su parte administrativa como en el de personal que presta servicios en la misma; por lo que, toda actuación administrativa que realiza el SINEC se enmarcó en la norma de la administración pública.
En este sentido, se tiene que, el ingreso, contratación, rotación, régimen disciplinario, remoción, derechos y deberes de los trabajadores del SINEC se regulan por el Estatuto del Funcionario Público, su Decreto Reglamentario, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por el DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, conforme también se tiene señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 2033/2013, que hiso referencia sobre los servidores públicos del SINEC.
Conforme los fundamentos antes citados, en la apelación se demostró que el demandante era un funcionario de libre nombramiento; por lo que, no tenía inamovilidad laboral y su remoción dependía únicamente de la voluntad de la MAE de la institución, basándose este fundamento en tres puntos esenciales argumentados en la apelación, mismos que son:
1.- Revisado y analizado el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que en el Considerando IV “Fundamento Fáctico”, hizo referencia del punto IV.3 al IV.6 al desahucio, concluyendo que en obrados cursa MEMO 062/2017 de 24 de mayo, por el que se designó al demandante como Gerente de Servicios Generales del SINEC, donde se le sometió a un término de prueba de 3 meses; posterior a ello, mediante MEMO 00068/2017 de 28 de agosto, se le designó nuevamente en el mismo cargo, donde se le volvió a someter nuevamente a un término de prueba de 3 meses; luego mediante Memorándum Nº 001/17 nuevamente se le volvió a designar como Gerente de Servicios Generales a.i., donde por tercera vez se lo somete a un periodo de prueba de 3 meses.
Llegándose a establecer que, tal como refiere el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido que, estos aspectos configuran a todas luces que el actuar simulado y disfrazado por parte del empleador debido a que no puede ser posible que un trabajador pueda ser sometido a tres periodos de prueba, prescindiéndole sus servicios mediante memorándum Nº 006/2018 de 16 de marzo, con el argumento de se venció el plazo de los tres meses, cuando en realizada dicho plazo ya se encontraba tácitamente reconducido a partir del segundo memorándum, aspectos que demuestran a todas luces la existencia de un despido injustificado; por lo que, al llegar a la conclusión de que el Juez al determinar el pago del desahucio actuó totalmente en protección del trabajador, es correcto y evidente, más cuando se tiene como señala el propio Auto de Vista, el plazo ya encontraba tácitamente reconducido a partir del segundo memorándum.
Se establece también que, el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, hizo una descripción de normas constitucionales, legales y un precepto de un convenio, explicando finalmente el motivo por el que consideró que dichos preceptos desvirtúan la aplicación de los fundamentos jurídicos citados y expuestos en el memorial de apelación con referencia al desahucio; asimismo, se evidencia que, se expuso y se resolvió de manera expresa y completamente todos los fundamentos jurídicos expuestos en el memorial de apelación, explicando de manera clara y precisa la razón al apelante.
De igual manera, el Auto de Vista indicó de manera clara y precisa que existieron tres contratos en los cuales se le indicó a las partes que si bien el demandante se encontraba en un periodo de prueba de tres meses, el mismo fue ratificado en ese cargo, pasando el periodo de prueba; fundamentando de manera clara y precisa que posterior a ello el contrato de trabajo ya se encontraba reconducido a partir del segundo memorándum; aclarando con ello que lo referido al despido injustificado con el que fue afectado el demandante; para lo cual también se tiene que, en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, fundamentó de manera clara y precisa, explicando los principios de estabilidad y continuidad laboral.
Consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, no omitió efectuar un análisis razonable en el que se explique a la entidad apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación.
Teniéndose que, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que, el Tribunal de apelación sobre el caso concreto, desestimó de manera fundamentada los puntos que fueron expuestos en el memorial de apelación presentado por la entidad ahora recurrente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 704
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso: Social - Reintegro de Beneficios Sociales
- Departamento: Santa Cruz
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación:
- 1.-
- a.-
- b.-
- c.-
- 2.-
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- Auto de Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:
- 3-j)
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
