Auto Supremo AS/0704/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2021

Fecha: 01-Dic-2021

2.-

2.- Respecto a la vacación, se tiene que los Vocales no dieron aplicación a las normas legales que regulan las vacaciones, evidenciándose que los Vocales pretendieron dar un control de constitucionalidad respecto a la jurisprudencia existente sobre este tema, jurisprudencia que no fue cumplida ni acatada por los Vocales, incumpliendo lo previsto por el art. 203 de la CPE y el art. 15 del CPC y en el caso de haber pretendido cambiar la jurisprudencia no obstante que esta es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional, debieron fundamentar adecuadamente porque estaban realizando un control de constitucionalidad de normas jurídicas infra constitucionales pero vigentes y con jurisprudencia que le respalda su vigencia y aplicación.

Indicó que, pese a que el SINEC es una institución pública del Estado descentralizada y no es una empresa privada, por ser parte y tuición del Ministerio de Salud y Previsión Social, a través del INASES, se impuso costas en su contra, cuando las mismas no proceden al Estado; por lo que, los Vocales han incurrido en inobservancia y aplicación de la norma jurídica.

2.- Por otra parte, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que en el Considerando IV “Fundamento Fáctico”, hace referencia del punto IV.7 al IV.11 a la vacación, concluyendo que, al haber el Juez determinado el reconocimiento en favor del demandante de 57 días de vacaciones no infringe norma legal alguna, en razón a que este derecho de solicitar el pago de vacaciones, es irrenunciable e imprescriptible.

De la lectura y análisis del Auto de Vista recurrido, se puede ver que el mismo explicó claramente al apelante el por qué debe concederse al demandante los 57 días de vacaciones, y por qué esa decisión del Juez en este sentido, no infringe norma legal alguna; denotándose que el Tribunal de alzada, explicó y respondió de manera clara el motivo por el cual no dió la razón al apelante en cuanto a este punto de apelación; efectuando un análisis razonable del por qué no son valederos los argumentos de su apelación.

Asimismo, corresponde determinar que, el Tribunal de alzada, fue claro al referir que, la norma permite el acumulo de vacaciones anuales bajo acuerdo mutuo por escrito, lo cual no implica la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse. Más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hubiese salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acumulo y si el caso fuese que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado; por lo que, al haber determinado el Juez de la causa el reconocimiento en favor del demandante de 57 días de vacaciones no infringe la normal, debido a que este derecho, que es solicitar el pago de vacaciones, es irrenunciable e imprescriptible.

Por lo que, por lo señalado precedentemente, se nota que el Tribunal de alzada, no dejó en indefensión al recurrente, puesto que este aspecto si tiene un pronunciamiento al respecto, siendo el mismo claro y preciso, refiriendo el por qué motivo y razón da la razón al Juez de la causa que determinó el pago de las vacaciones a favor del demandante; realizando para el efecto una fundamentación clara, sin vulnerar derechos y garantías de la parte recurrente.

Por último, respecto de la sanción en costas, determinada en el Auto de Vista y en la Sentencia, se establece que esta sanción es indebida al haberse identificado que la entidad demandada es una institución pública descentralizada creada mediante DS Nº 26474 de 22 de diciembre de 2001; por consiguiente, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215, no corresponde que sea sancionada con el pago de costas y costos, debiendo enmendarse este aspecto en resolución.

Conforme a lo señalado, se concluye que al ser evidente una de las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 439 a 458, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.