Auto Supremo AS/0704/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2021

Fecha: 01-Dic-2021

c.-

c.- En cuanto a la naturaleza y cualidad del cargo que ostentaba el demandante, se tiene demostrado que el mismo tenía un cargo de libre nombramiento, habiéndose fundamentado en apelación que durante el proceso se demostró ello y que es producto que se demostró según normativa jurídica del SINEC; habiéndose demostrado que el demandante fue nombrado por la ex Gerente General del SINEC, de manera libre en el mismo cargo que además es de apoyo técnico especializado, además bajo el marco de las Normas Básicas de Administración de Personal y la Ley Nº 1178.

Por lo que, siendo que este cargo depende directamente del Gerente General del SINEC, éste como MAE puede nombrar directamente al o el profesional en que deposite su confianza, no siendo necesario realizar un proceso de reclutamiento, porque, como se señaló dicho cargo es de libre nombramiento; más aún, cuando en el mismo puesto se puede delegar funciones que estime por conveniente la MAE; sin embargo, pese a existir este fundamento en el proceso, no ha sido considerado por el Tribunal de alzada.

Argumentó que, se demostró que el demandante, fue nombrado de manera directa y sin que exista un proceso de selección o convocatoria para el efecto, siendo designado directamente por la Gerentes General del SINEC, como Gerente de Servicios Generales, cuando ocupaba el cargo de auditor interno a.i., siendo nombrado como Gerente por gozar de la confianza de la MAE de la institución; es decir, el demandante, ocupó un cargo de libre nombramiento en atención a la facultad de la MAE.

Refirió que, no cabe duda que toda autoridad está en la obligación de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, más si estas autoridades son judiciales y están en la resolución de conflictos de las personas; en el caso, la Sentencia no cumplió con la debida fundamentación, motivación ni congruencia, puesto que el proceso versaba sobre una petición de un ex servidor público del SINEC, cuya regulación no es únicamente la Ley General del Trabajo (LGT), sino también la Ley Nº 1178, así como el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento. Situación que no fue considerada por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada, porque en el presente caso, no es aplicable al SINEC su propia norma de creación, funcionamiento y la jurisprudencia sobre su naturaleza jurídica y el régimen jurídico aplicable a los recursos humanos de esa institución.

Sin embargo, el Juez erróneamente manifestó que al contestar la demanda y aceptar que se pagó parte de los beneficios sociales, se estaría reconociendo tácitamente la aplicación exclusiva de la LGT, aspecto que es incongruente y falso, puesto que en la contestación de la demanda, se argumentó que el demandante fue nombrado por la MAE en un cargo de confianza por lo que no correspondía el desahucio, al ser el SINEC una institución pública.

Pese a los argumentos esgrimidos, el Juez de la causa en una falta de fundamentación, sin argumentar el por qué no consideró las normas jurídicas aplicables al SINEC, y con una incongruencia que fue apelada, no ha aplicado los entendimientos expuestos expresamente sobre el SINEC en las diferentes Sentencias Constitucionales; por lo que, no cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia en su fallo, como elementos del debido proceso; asimismo, revisado el Auto de Vista recurrido, se ve que los Vocales no consideraron cada uno de los puntos expuestos en apelación; pues en la apelación, se hizo notar que no procedía el desahucio debido a que la remoción del demandante se dio en atención de que el Directorio del SINEC había designado a un Gerente General interino, quien en uso de sus atribuciones decidió remover y contar con los servicios del demandante, quien como se dijo era personal de apoyo y asesoramiento directo de Gerencia General, además de ser personal de libre nombramiento; sin embargo, los fundamentos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, quienes no mencionaron en una sola palabra las razones de porque consideraban que no se podía considerar al demandante como persona de libre nombramiento y provisorio.

Asimismo, los Vocales hicieron una descripción literal de normas constitucionales, legales y un precepto de un convenio, sin explicar porqué consideran que dichos preceptos desvirtúan la aplicación de los fundamentos jurídicos citados y expuestos en la apelación con referencia al desahucio; como así, no expusieron ni respondieron de manera expresa y completamente todos los fundamentos jurídicos expuestos en el memorial de apelación, como la cualidad de servidor público de libre nombramiento del demandante, no dando además la razón de por qué consideran que no son aplicables los fundamentos planteados en la apelación al caso concreto; además de que, realizó una mala interpretación y errónea aplicación de las normas constitucionales que invocan en la fundamentación fáctica, no indicó y estableció de qué manera las normas constitucionales mencionadas están en contradicción con lo preceptuado en el DS Nº 26474, el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, para lo debían de haber fundamentado de manera correcta el contenido de su decisión, con la finalidad de que el justiciable perciba que no se encuentra ante una resolución arbitraria, situación que no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, invocó jurisprudencia que no tiene relación alguna con el caso presente que resolvió la demanda laboral, ya que en el mismo se trata de un trabajador del Municipio de Oruro que fue despedido y luego denunció ello ante la Jefatura de Trabajo quien dicto conminatoria de reincorporación por haber el trabajador sido despedido de manera injustificada; no evidenciándose de esa jurisprudencia que se haya emitido razonamiento vinculante en aplicación a los principios de estabilidad laboral y continuidad laboral, por ser esta en un despido injustificado con derecho a desahucio; no existiendo relación con los servidores de libre nombramiento que nos removidos justificadamente por la MAE, por ser de libre remoción y personas de confianza de la MAE.

Indicó que, el Auto de Vista recurrido, no fundamentó de qué manera no explicó sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, ni cómo estos principios desvirtúan la aplicación de la naturaleza jurídica de los funcionarios de libre nombramiento y que debido a estos principios la MAE de una institución ya no tiene la facultad de remover a estos tipos de funcionarios sin previo proceso o exponer los motivos de su remoción, pues su nombramiento se basa en la confianza de la MAE y no requiere por ello tampoco ningún proceso previo de reclutamiento de personal.