Auto Supremo AS/0767/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0767/2021

Fecha: 01-Dic-2021

La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas,

Respecto a los arts. 587, 594 y 595 del RCSS mencionados en el recurso de casación, si bien indica que determinados actos y hechos son considerados como infracciones a las normas de seguridad social que conlleva a imponer sanciones; empero, en los artículos señalados entre las sanciones impuestas, no se encuentra la recuperación de montos indebidamente cobrados. A tal efecto, es preciso señalar que la causa por la que se dispone se recupere los montos indebidamente cobrados por la beneficiaria, establecida el art. 477 del RCSS señala : “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. (las negrillas fueron añadidas)

Por lo que, para configurar lo dispuesto en el articulo señalado, la suspensión de la renta por una causa justificada, respecto de los montos cobrados, debió ser realizado por presentar documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada para obtener el beneficio, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.

En el caso de la revisión del expediente y resoluciones administrativas emitidas se tiene que no existe, denuncia o acusación alguna respecto a la presentación de documentación falsa para el cobro de la renta de viudedad; consiguientemente, se tiene que el Tribunal de alzada, realizó una correcta aplicación del art. 477 del RCSS para determinar que no corresponde la recuperación de lo indebidamente pagado a la beneficiaria, resultando infundado el reclamo denunciado por el SENASIR.