Recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, de fs. 162 a 156:
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, de fs. 162 a 156:
El SENASIR señaló que, no se tomó en cuenta el art. 477 del RCSS, para disponer la recuperación de lo indebidamente cobrado, resultando que el cobro indebido se sustenta en el art. 9 del DS. 27991 de 28 de enero de 2005.
De lo referido, los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5-I inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, señalan que entre las atribuciones del SENASIR se encuentra, autorizar a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello el SENASIR facultado para efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista se advierte que no existe controversia respecto a la facultad que tiene el SENASIR para revisar de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición, puesto que esta facultad se encuentra reconocida en la normativa citada precedentemente; por lo que, es evidente que no concurre infracción alguna sobre este particular, pues en la parte Resolutiva del Auto de Vista se determinó que fue correctamente suspendida definitivamente la renta concedida a la beneficiaria.
Por lo que, habiéndose determinado la suspensión de la renta de viudedad porque la beneficiaria contrajo nuevas nupcias, conforme el art. 51 del CSS, concordante con el art. 32 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), y como consecuencia de esa decisión la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, Resolución Nº 0000792 de 15 de mayo de 2020, resuelve “SEGUNDO. - Por la Unidad Jurídica, se deberá proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Valencia Enriquez Ana Maria, debiendo además asumir las acciones legales pertinentes.”; a tal efecto, es preciso determinar la causa por la que se dispone la recuperación de montos indebidamente cobrados por la beneficiaria, al respecto si bien el SENASIR tiene la facultad de recuperar los montos indebidamente cobrados, conforme los arts. 5-h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 20003 y 15 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, empero, esa facultad, de acuerdo a la misma normativa descrita, solo permite realizar esa tarea en la vía administrativa o Coactiva Social, cuando se evidencie los presupuestos jurídicos para su procedencia; aspecto que el caso no sucedió puesto que el SENASIR no determinó de manera clara cuál la norma en que se basa para determinar la recuperación de montos indebidamente cobrados, puesto que el art. 68 del MPRCPA mencionado en el recurso de casación no determina ningún tipo de sanción por infracciones a las normas de seguridad social como menciona la entidad recurrente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 767
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- :
- 551/2021
- Demandante
- Ana María Valencia Vda. de Andia
- Demandado
- Servicio Nacional del Sistema de Reparto
- Proceso
- Renta de viudedad
- Departamento
- Magistrado Relator
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
- Suspender Definitivamente,
- Resolución de la Comisión de Reclamación.
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista.
- Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 187/20 de 22 de julio, Ana María Valencia Enríquez, interpuso recurso de apelación de fs. 134 a 126; la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº 065/2020 de 12 de noviembre, de fs. 147 a 143, que REVOCÓ EN PARTE la Resolución Nº 187/2020 de 22 de julio y dejo sin efecto la orden de recuperación de lo indebidamente cobrado dispuesta en la Resolución Nº 0000792, de 15 de mayo de 2020, manteniendo incólume todo lo demás. Sin costas ni costos.
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÒN:
- II.1.- Recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, de fs. 162 a 156:
- Petitorio
- Contestación de fs. 174 a 168:
- II.2. Recurso de casación interpuesto por Ana María Valencia Enríquez de fs. 174 a 168
- Contestación de fs. 226 a 223:
- El SENASIR a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas, por escrito de fs. 226 a 223, contestó al recurso de casación, alegando que
- El recurso de casación planteado por la beneficiaria no cumple con los requisitos mínimos para su presentación, tampoco indica si se trata de un recurso de casación de fondo o forma y carece de fundamentación, no establece de forma clara de que manera los vocales se habrían apartado o alejado de los marcos constitucionales de razonabilidad y equidad o habrían supuestamente infringido alguna normativa, simplemente hace referencia a que está en desacuerdo con la interpretación que realizaron los vocales, no determina cuál el acto, violación y/o infracción de la normativa en que supuestamente habrían incurrido el Tribunal de alzada.
- Refirió que conforme la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y art. 51 del CSS, se procedió a la suspensión de la renta de viudedad debido a que la recurrente Ana María Valencia Enríquez contrajo nuevas nupcias con el Sr. Francisco Juárez Nogales; y aclaró que desde el momento en que contrajo matrimonio el 26 de octubre de 1991, debió cesar el cobro de la renta de viudedad de su primer esposo Víctor Andia Ayala, pero continuó cobrando la renta de viudedad que ya no le correspondía.
- Solicitó se declare
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
- Recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, de fs. 162 a 156:
- La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas,
- Recurso de casación interpuesto por Ana María Valencia Enríquez de fs. 174 a 168
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
