Auto Supremo AS/0769/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0769/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Fragmento 32

Del análisis de las normativas citadas se concluye que, corresponde el reconocimiento y la cancelación de las asignaciones familiares establecidas en el Régimen de Seguridad Social, que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor del hijo en proceso de gestación, a su nacimiento y hasta el cumplimiento del primer año de vida, respectivamente, en el caso al haber incumplido el empleador con el pago de dichas asignaciones familiares corresponde el pago de las mismas conforme el art. 19 del RAF: “Las compensaciones retroactivas de asignaciones familiares se efectuarán en los siguientes casos. I. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna” (las negrillas fueron añadidas)

Al respecto, la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 314 de 10 de septiembre de 2014 y 131 de 9 de marzo de 2020, emitidos por esta Sala, determinaron que corresponde el pago de las asignaciones familiares de forma monetaria, puesto que en especie sería inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, porque las entregas de productos están acordes al desarrollo del niño hasta el año de edad; si bien en el art. 21 del RAF se encuentra prohibido otorgar el subsidio prenatal y de lactancia en dinero; en el caso el empleador no cumplió con dicha obligación en su oportunidad; por lo que, corresponde realizar esa compensación en dinero conforme dispone la normativa antes citada, la misma que debe ser incluida en la liquidación de beneficios sociales, al ser un derecho del trabajador contar con el seguro social correspondiente a las asignaciones familiares y deber del empleador cancelar aquellas, en razón a que las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, así como los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que, corresponde también la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, al no haberse cancelado dentro de los 15 días calendario, el finiquito propio a todos los derechos que le corresponden al trabajador.

Consiguientemente, se concluye que al no ser evidente las infracciones alegadas en el recurso de casación corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013 aplicable al caso por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT.