Fragmento 32
Del análisis de las normativas citadas se concluye que, corresponde el reconocimiento y la cancelación de las asignaciones familiares establecidas en el Régimen de Seguridad Social, que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor del hijo en proceso de gestación, a su nacimiento y hasta el cumplimiento del primer año de vida, respectivamente, en el caso al haber incumplido el empleador con el pago de dichas asignaciones familiares corresponde el pago de las mismas conforme el art. 19 del RAF: “Las compensaciones retroactivas de asignaciones familiares se efectuarán en los siguientes casos. I. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna” (las negrillas fueron añadidas)
Al respecto, la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 314 de 10 de septiembre de 2014 y 131 de 9 de marzo de 2020, emitidos por esta Sala, determinaron que corresponde el pago de las asignaciones familiares de forma monetaria, puesto que en especie sería inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, porque las entregas de productos están acordes al desarrollo del niño hasta el año de edad; si bien en el art. 21 del RAF se encuentra prohibido otorgar el subsidio prenatal y de lactancia en dinero; en el caso el empleador no cumplió con dicha obligación en su oportunidad; por lo que, corresponde realizar esa compensación en dinero conforme dispone la normativa antes citada, la misma que debe ser incluida en la liquidación de beneficios sociales, al ser un derecho del trabajador contar con el seguro social correspondiente a las asignaciones familiares y deber del empleador cancelar aquellas, en razón a que las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, así como los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que, corresponde también la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, al no haberse cancelado dentro de los 15 días calendario, el finiquito propio a todos los derechos que le corresponden al trabajador.
Consiguientemente, se concluye que al no ser evidente las infracciones alegadas en el recurso de casación corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013 aplicable al caso por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 769
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Empresas Constructora Caraparí SRL y Ripiera del Sur SRL.
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- 1.
- 2.
- 3.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013) , aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 21 de septiembre de 2021 a fs. 1327, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa recurrente, que se pasa a resolver.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Legislación aplicable al caso.
- Asimismo, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2.
- Resolución del caso concreto.
- Respecto de las pruebas de fs. 374 a 377, se advierte que fueron valoradas por el Juez, como por el Tribunal de segunda instancia; puesto que, ordena el pago por las vacaciones sólo de la gestión 2018, periodo del cual no se tiene documento alguno, que acredite que el trabajador hizo uso de esas vacaciones en esa gestión; respecto a las vacaciones del año 2017, se advierte que ambas instancias realizan un análisis minucioso, porque en el “
- Con relación a los días de vacación en demasía, no corresponde realizar una compensación como infiere el recurrente; puesto que, era su obligación llevar el registro correspondiente y además este aspecto no puede resolverse en esta vía, porque no se reconoce la reconvención en este tipo de procesos.
- Finalmente, se determina que no se omitió valorar las pruebas mencionadas en el recurso de casación; por el contrario, se tiene que el Tribunal de alzada conforme a dichas documentales estableció la procedencia del pago de vacaciones
- Fragmento 32
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
