Auto Supremo AS/0769/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0769/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolución del caso concreto.

En el caso, la empresa recurrente, reitera los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, no se señala de manera precisa la infracción legal sobre los fundamentos vertidos en la resolución de segunda instancia.

Pese a estas falencias se analizará el recurso con las siguientes consideraciones, en el punto 1 y 2 del recurso, refiere omisión de la valoración de pruebas, al respecto cabe aclarar que esta instancia -el recurso de casación- se considerara en una de puro derecho, en la cual se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en los art. 1286 del Código Civil (CC) y 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En el caso, si bien el recurso de casación, no advierte un error de hecho o de derecho propiamente dicho, del análisis del recurso, aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba, porque manifiesta que las pruebas de fs. 361 a 367, correspondiente a las declaraciones juradas de pago de aguinaldo, demuestran el pago de aguinaldos de las gestiones 2014 y 2015; empero, de la revisión de las declaraciones juradas se advierte que es correcto el análisis realizado por el Tribunal de alzada al determinar: “…resulta imposible establecer si corresponde o no el pago efectivamente cancelado al demandante, toda vez que no señala el nombre del beneficiario, resultando una prueba inconducente toda vez que el medio idóneo y la prueba documental pertinente debió ser presentada de las planillas o la copias de la boleta de pago…” ; es decir, si bien las documentales mencionadas corresponden a declaraciones juradas ante una autoridad competente como es el Ministerio del Trabajo; empero, no se tiene certeza qué trabajador o trabajadores fueron beneficiados con dicho pago.

En consecuencia, era obligación del empleador demostrar que efectivamente se procedió al pago de aguinaldos al Sr. Jhonatan Mamani Susara, con la prueba que considere conveniente, precisamente en función al principio de inversión de la prueba, establecido en el art. 66 del CPT, que determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que claramente señala, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; por lo que, ante la ausencia de prueba idónea que determine el pago oportuno de aguinaldo de las gestiones 2014 y 2015 al actor, corresponde determinar el pago de los mismos, más la correspondiente multa por incumplimiento, como determinó la Sentencia y confirmó el Auto de Vista.