1.
1. Refirió que, los Vocales de la Sala Segunda, otorgaron vacación considerando como tiempo de servicio del 5 de noviembre de 2018 a 12 de septiembre de 2019, vale decir 16.55 días, decisión que contrapone el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), tomando en cuenta que la vacación es irrenunciable, inembargable e imprescriptible, no es posible perder el derecho a la vacación.
Manifestó que, el empleador no reconoció la relación laboral, en ese sentido resulta incongruente que los vocales hayan determinado la perdida de vacaciones, cuando el empleador aún en segunda instancia, negó la relación laboral. El Tribunal de alzada no consideró la solicitud de vacaciones de 5 de septiembre de 2018, vulnerando el Decreto Supremo (DS) Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966, incurriendo en error de hecho y derecho, al no otorgar vacación desde el inicio de la relación laboral 15 de noviembre de 2013.
Si bien es evidente que los contratos a plazo fijo deben ser suscritos bajo ciertas condiciones reguladas por la normativa laboral, dado que limitan el acceso a ciertos derechos y por lo mismo, son utilizados por inescrupulosos empleadores para eludir las cargas sociales; en ese sentido, se tienen las siguientes reglas: 1) Deben ser pactadas necesariamente por escrito; 2) Tienen un plazo de duración específicamente determinado, que no puede ser superior a un año; 3) No deben ser suscritos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979); y, 4) La contratación no debe ser para tareas propias y permanentes de la empresa; y que, de no ser observadas, motivan una sanción dispuesta normativamente, como es la conversión a contratos por tiempo indefinido, en los siguientes casos: a) Cuando existe la denominada tacita reconducción, como prevé el art. 21 de la LGT; b) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL Nº 16187); es decir, que desde el tercer contrato se convierte en indefinido; y, c) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa; por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo, debe realizar la verificación correspondiente; empero, dichas situaciones, al estar relacionadas con hechos en controversia y la aplicación de la Ley, deben ser resueltas por la judicatura laboral, a fin de comprobar la existencia del derecho a ser reclamado por la parte interesada.
Es preciso señalar que, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo art. 2 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” ; disposición que es concordante con la RA N° 650 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que regula los contratos a plazo fijo, cuyo art. 2 dispone: “Que para una correcta aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, a contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
En este contexto las tareas propias y no permanentes son aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de unidad económica.
Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose a continuación entre otras, las siguientes: a) Las tareas por suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post Natales, declaratorias en comisión. b) Las tareas por cierto tiempo por necesidad de temporada (Art. 3º del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores. c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.”
Por otro lado, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, fue emitido con la finalidad de regular las condiciones socio-laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo; toda vez que, bajo el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se evidenció excesos que significaron decisiones arbitrarias para despedir y burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza, la regla son los contratos laborales indefinidos; porque, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en el país.
En ese sentido el art. 5 del citado Decreto Supremo prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”.
De la revisión minuciosa del expediente en orden cronológico, se tiene: Contrato de trabajo a plazo fijo de 15 de noviembre de 2013 a 15 de enero de 2014 de fs. 1 a 2, para realizar trabajos de apoyo en la implementación de los sistemas informáticos, redes de comunicación, afiliaciones, cotizaciones entre otros; Boleta de pago de abril de 2014 a fs. 14; Memorándum ACM 193/2014, en el que a partir del 8 de diciembre de 2014, se le destinó a la sección de afiliaciones; Boleta de pago de marzo de 2015; Contrato de trabajo a plazo fijo de 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015 a fs. 4, como auxiliar de afiliaciones y mantenimiento de computadoras; Boletas de pago de febrero y marzo de 2016 de fs. 16; Contrato de trabajo a plazo fijo de 4 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 de fs. 5 a 6, para realizar implementación de los sistemas informáticos, afiliaciones y entre otras funciones; Boletas de pago del periodo de enero y febrero de 2017; Memorándum ARM-011-2018 de 19 de febrero de 2018 de fs. 7, emitido en cumplimiento a la RA Nº JRTC/SC/JC7 02/2018; Contrato de trabajo a plazo fijo de 1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2019, a fin de realizar trabajos de apoyo en la implementación de los sistemas informáticos, redes de comunicación, afiliaciones, mantenimiento de máquinas de computación entre otros funciones, pactado en cumplimiento a la Sentencia de 15 de marzo de 2018, emitida ante la interposición de la acción de amparo constitucional por el trabajador.
Cabe resaltar que los periodos que aparentemente no existe contrato o memorándum de designación, el actor percibía salario, hecho demostrado por las boletas de pago anteriormente mencionadas, aspecto que corrobora la continuidad laboral referida en la demanda de fs. 24 a 27; asimismo, el Informe Social “CASO: SAUL DANIEOL CADENA GUTIERREZ” de 7 de septiembre de 2018 de fs. 12, indica: “El asegurado de referencia trabajador de Caja Petrolera de Salud desde hacen 6 años, estado civil casado y padre de 2 niños en edad escolar”; el finiquito de fs. 10 y 52 determina una relación laboral como fecha de ingreso 15 de noviembre de 2013 y fecha de retiro 12 de septiembre de 2019; ambos documentos reconocen una continuidad laboral del trabajador, puesto que no advierten cortes entre un contrato a otro, evidenciándose que, el trabajador prestó sus servicios en la Caja Petrolera de Salud de forma continua antes de la emisión del memorándum de fs. 7 y la suscripción del contrato de fs. 8 a 9, los cuales fueron emitidos en cumplimiento a una Resolución de conminatoria y Sentencia Constitucional consecutivamente; prestando servicios en funciones y tareas inherente a la entidad demanda.
En ese contexto, el hecho de haberse suscrito sucesivos contratos a plazo fijo, para encubrir una relación laboral continua; pese a la determinación legal que determina que a partir de la segunda contratación se convirtieron en contratos a plazo indefinido, no implica que la entidad demandada, pretenda desconocer un derecho constitucionalmente reconocido a favor del ahora demandante; por lo que, en aplicación del art. 4-I inc. d) del DS Nº 28699, respecto de la primacía de la realidad, se tiene demostrado la calidad de trabajador indefinido del demandante.
Consecuentemente, efectuado un análisis de los contratos, memorándum, boletas de pago, informe y finiquito, se evidencia que la Caja Petrolera de Salud, rescindió de los servicios del trabajador de manera intempestiva, sin advertir que la relación laboral ya era considerada indefinida, ejerciendo sus funciones en tareas propias de la entidad demandada, por lo que al no haber demostrado el empleador que el despido se produjo por alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, corresponde el pago del desahucio, como acertadamente ordenó el Juez de primera instancia.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 780
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ PARCIALMENTE
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- Petitorio
- Contestación.
- Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de junio de 2021 de fs. 208; notificada a la entidad demanda el 13 de julio de 2021, conforme consta en la diligencia de fs. 210, contestó el recurso extemporáneamente, por memorial de fs. 211 a 213.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 27 de septiembre de 2021 a fs. 223, que admitió el recurso interpuesto.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Fragmento 27
- 3. Con referencia al error de hecho y de derecho respecto de los finiquitos de fs. 52 y 115,
- Con referencia al finiquito de fs. 52 de 18 de septiembre de 2019, correspondiente al pago de Indemnización por tiempo de servicios de 5 años, 9 meses y 28 días y aguinaldo de navidad, ambos por un total de Bs.19.864,29 (Diecinueve mil ochocientos sesenta y cuatro 29/100 bolivianos); de la revisión exhaustiva de demanda de fs. 24 a 27, se evidencia que, el actor no solicitó el pago de indemnización por tiempo de servicios, puesto que conforme el finiquito de fs. 52 este derecho ya fue pagado; en consecuencia, no corresponde descontar el monto figurado en el finiquito de fs. 52, de 18 de septiembre de 2019, porque el monto que consta en dicho documento pertenece a derechos no demandados en el proceso, como es la indemnización por tiempo de servicios; por lo que, no corresponde descontar este monto del total del pago dispuesto por concepto de desahucio, vacaciones, bono de antigüedad y aguinaldos, debiendo corregirse este error incurrido por el Tribunal de alzada.
- Por otro lado, respecto al finiquito de fs. 115 de 4 de enero de 2016, de pago de indemnización por tiempo de servicios de 7 meses, correspondiente al periodo de 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015; como ya se constató, el demandante, no solicitó el pago de indemnización por tiempo de servicios; empero, en el finiquito de fs. 52, incluye el pago del tiempo de servicios del 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015, constatándose una doble percepción en el pago de indemnización por tiempo de servicios efectivamente recibidos por el trabajador y conforme el art. 167 del CPT, corresponde dar por admitido; en consecuencia, a fin de no generar una doble percepción y evitar perjuicio a la entidad demanda, y conforme las regla
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
