Tribunal Supremo de Justicia Bolivia Auto Supremo AS/0780/2021
Fecha: 01-Dic-2021
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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Fragmento 1
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SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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Auto Supremo Nº 780
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Sucre, 1 de diciembre de 2021
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Expediente:
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Demandante:
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Demandado:
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Proceso:
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Departamento:
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Magistrado Relator:
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VISTOS:
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I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
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Sentencia
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PROBADA
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Auto de Vista.
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REVOCÓ PARCIALMENTE
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II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
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1.
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2.
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3.
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Petitorio
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Contestación.
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Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de junio de 2021 de fs. 208; notificada a la entidad demanda el 13 de julio de 2021, conforme consta en la diligencia de fs. 210, contestó el recurso extemporáneamente, por memorial de fs. 211 a 213.
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Admisión del recurso de casación.
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Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 27 de septiembre de 2021 a fs. 223, que admitió el recurso interpuesto.
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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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Fragmento 27
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3. Con referencia al error de hecho y de derecho respecto de los finiquitos de fs. 52 y 115,
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Con referencia al finiquito de fs. 52 de 18 de septiembre de 2019, correspondiente al pago de Indemnización por tiempo de servicios de 5 años, 9 meses y 28 días y aguinaldo de navidad, ambos por un total de Bs.19.864,29 (Diecinueve mil ochocientos sesenta y cuatro 29/100 bolivianos); de la revisión exhaustiva de demanda de fs. 24 a 27, se evidencia que, el actor no solicitó el pago de indemnización por tiempo de servicios, puesto que conforme el finiquito de fs. 52 este derecho ya fue pagado; en consecuencia, no corresponde descontar el monto figurado en el finiquito de fs. 52, de 18 de septiembre de 2019, porque el monto que consta en dicho documento pertenece a derechos no demandados en el proceso, como es la indemnización por tiempo de servicios; por lo que, no corresponde descontar este monto del total del pago dispuesto por concepto de desahucio, vacaciones, bono de antigüedad y aguinaldos, debiendo corregirse este error incurrido por el Tribunal de alzada.
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Por otro lado, respecto al finiquito de fs. 115 de 4 de enero de 2016, de pago de indemnización por tiempo de servicios de 7 meses, correspondiente al periodo de 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015; como ya se constató, el demandante, no solicitó el pago de indemnización por tiempo de servicios; empero, en el finiquito de fs. 52, incluye el pago del tiempo de servicios del 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015, constatándose una doble percepción en el pago de indemnización por tiempo de servicios efectivamente recibidos por el trabajador y conforme el art. 167 del CPT, corresponde dar por admitido; en consecuencia, a fin de no generar una doble percepción y evitar perjuicio a la entidad demanda, y conforme las regla
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POR TANTO:
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Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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