Auto Supremo AS/0780/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0780/2021

Fecha: 01-Dic-2021

2.

2. Señaló que, existe un mala valoración del contrato de trabajo a plazo fijo de 15 de noviembre de 2013, memorándum ACM-193-2014 de 5 de diciembre de 2014 con referencia a nuevas funciones, Contrato de Trabajo a plazo fijo de 1 de junio de 2015, contrato de trabajo a plazo fijo de 4 de julio de 2016, memorándum ARCM-001-2018 de 19 de febrero de 2018, adjuntado en la demanda, que demuestran más de dos contratos a plazo fijo, vulnerando el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en relación con la Resolución Ministerial Nº 193/15 de mayo de 1972.

De igual manera los contratos a plazo fijo de fs. 8 y 9 indica fecha de finalización el 31 de julio de 2019 y no 12 de septiembre de 2019, cuando el trabajador siguió ejerciendo sus funciones posterior al 31 de julio de 2019, operándose la tacita reconducción establecida en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Resolución Ministerial Nº 193/72, violando el debido proceso y seguridad jurídica establecidas en el art. 115-I y II de la CPE debiendo reparase este agravio y otorgar el pago del desahucio.

2. Respecto a la desvinculación laboral, el Tribunal de alzada basa su resolución en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0505/2018-S1, transcribiendo un extracto de la misma y señala: “De acuerdo a esta línea jurisprudencial, se tiene que habiéndose reconocido que la desvinculación laboral se produjo debido a la conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo, tal como consta por el contrato a plazo fijo cursante de fs. 8 a 9. De tal modo que se tiene que erróneamente el juez de instancia habría reconocido la procedencia del pago de este beneficio, lo cual significaría evidentemente un incumplimiento a lo establecido por la referida Sentencia Constitucional Nº 0505/2018-S1 de fecha 12 de septiembre de 2018.”; es cierto que la resolución Constitucional refiere que existió un vínculo laboral de carácter temporal; empero, la misma Sentencia también señala: “De ahí que todo lo ocurrido antes del último contrato, vale decir, otros contratos a plazo fijo escritos, verbales, intervalos de tiempo entre uno y otro, tácita reconducción o cualquier otra situación que forma parte de la problemática emergente de la relación laboral, debe ser dilucidada ante la judicatura laboral ordinaria, tal como establece el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que al respecto prevé que es la Judicatura del Trabajo la que tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las Leyes de seguridad social; asimismo el art. 43 inc. b) del CPT, dispone que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, son competentes para conocer en primera instancia, las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de leyes laborales, de los convenidos de los laudos arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos.”; es decir, el Tribunal Constitucional reconoce que no es de su competencia el estudio respecto a la existencia de una tácita reconducción, como consecuencia de la firma de más de dos contratos; por lo que, corresponde a la jurisdicción ordinaria dicho análisis. En efecto, debe realizarse un análisis respecto de los contratos pactados entre el trabajador y la Caja Petrolera de Salud a fin de establecer si existió una continuidad laboral.