no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error
No obstante, revisados los argumentos expuestos en su recurso de casación, se advierte que el GADT, no explicó cómo es que el Tribunal de alzada, habría incurrido en error de derecho en la valoración de la referida prueba; es decir, no identificó el error incurrido y la forma de su comisión, ni explicó cómo es que la asimilación efectuada por el Juzgador, respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; limitándose a presentar su recurso de casación, reiterando los argumentos de su recurso de apelación, al señalar que la Juez de instancia sustentó su determinación en un informe pericial, sin realizar una “correcta” y “completa” valoración del Informe de Auditoría Preliminar N° ET/EP18/J04-R1, el Informe Complementario N° ET/EP04/J04-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-009/2010 emitidos en la Auditoría Especial sobre la Obra; argumentos que, no tienen ninguna relación con la infracción denunciada, ni acreditan que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en el “error de derecho en la valoración de la prueba”, previsto en el art. 271 del CPC, conforme se desarrolló.
No obstante, el Auto de Vista, refiriéndose al Informe de Auditoría Preliminar N° ET/EP18/J04-R1, el Informe Complementario N° ET/EP04/J04-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-009/2010, realizó la siguiente motivación y fundamentación: “…Dichos informes (…) tienen el valor de prueba pre constituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar, es decir (…) no constituyen una verdad absoluta e inamovible, toda vez que, conforme a la normativa precedente, constituyen opiniones técnicas jurídicas y que por su naturaleza, tienen el valor de prueba pre constituida. Es preciso tener presente que, pese a la calidad de ostentan dichos documentos, no gozan de la calidad de cosa juzgada, y no pueden ser consideradas verdades irrefutables, sino por el contrario, pueden ser desvirtuadas mediante el conjunto de pruebas que aportan las partes durante el proceso, toda vez que estos informes, únicamente acreditan argos de presunto daño al Estado por responsabilidad civil que debe ser resarcido; pero que en el curso del proceso, conforme establece el art. 16 de la LPCF, pueden ser desvirtuados total o parcialmente.” (Resaltado y subrayado de origen).
Respecto a los informes periciales, el Tribunal de alzada expuso su valoración, concluyendo que: “…En el presente caso, la entidad coactivante el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (Antes Prefectura del Departamento de Tarija) suscribió el Contrato de obra denominada “CONSTRUCCION DE PISTA DE ATERRIZAJE DEL AEROPUESTO DE VILLA MONTES” la empresa privada, Sociedad Accidental ERIKA S.R.L. INCOTAR S.R.L. representada por el coactivado Walter Guerrero el mismo estuvo supeditado a las Cláusulas suscritas en dicho contrato además Supervisado por un equipo de supervisión designado por la prefectura de Tarija con apoyo de AASANA además del Fiscal de Obra encargad de seguimiento y control igualmente designado por la Prefectura del Departamento de Tarija a través de la Dirección de Desarrollo de Infraestructura, ingeniero civil titulado y con experiencia en aeropuertos.
Por lo que se evidencia que el contratista estaba sometida al control físico, técnico y financiero en cuanto a la ejecución y avance de la obra, era supervisado por un funcionario público quién era el que aprobaba las planillas y certificaciones dentro del proyecto por lo que el contratista no se ha beneficiado indebidamente con recurso públicos, ejecutó el contrato bajo el control y seguimiento y fiscalización de una supervisión.” (Textual).
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de alzada motivó y fundamentó claramente por qué el contenido del Informe de Auditoría Preliminar N° ET/EP18/J04-R1, el Informe Complementario N° ET/EP04/J04-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-009/2010, son pruebas pre constituidas que son susceptibles de ser desvirtuadas en el trámite del proceso coactivo fiscal y expuso el razonamiento que determinó la exclusión del coactivado Walter Guerrero.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 791
- Sucre, 1ro de diciembre de 2021
- Expediente:
- 574/2021-CF
- Demandante:
- Demandado:
- Asociación Accidental ERIKA SRL - INCOTAR SRL
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- Fragmento 14
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- 1.- Modificar el cargo original
- 2.
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Legislación aplicable al caso:
- Sobre la sana crítica en la valoración de la prueba.
- sana crítica
- Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba.
- en el primer caso
- Resolución del caso concreto
- no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error
- no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar
- el recurso de casación no constituye una tercera instancia de revisión o una segunda apelación
- POR TANTO:
