Auto Supremo AS/0792/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2021

Fecha: 01-Dic-2021

problema jurídico materia de controversia

En base a lo anterior, se concluye que el Tribunal de apelación, al centralizar estos dos agravios, en razón al problema jurídico materia de controversia y expedir pronunciamiento a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión al debido proceso; pues, se resolvió los agravios, que fueron expuestos por la apelante, la centralización de la resolución de este reclamo, no genera incongruencia infra petita en el fallo, toda vez que, se llegó a resolver la problemática causa, al tener relación el primer agravio con el segundo, ambos, centrados a reclamar el contenido del Auto complementario de la Sentencia.

Debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:

1. La incongruencia positiva, aquella en la que el Juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.

2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, cuando el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.

En el caso, se acusa de haberse incurrido en una infracción infra petita; sin embargo, en autos, se advierte que el Tribunal de alzada, analizó los hechos relevantes del litigio; habiendo emitido una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación; pues, respecto a la infracción acusada, si bien se unificaron los agravios 1 y 2, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia y su Auto complementario, no transgredieron los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 226-IV del CPC-2013 y 202 del CPT, explicando las razones del porqué no existe incongruencia que amerite la nulidad del Auto complementario; en consecuencia, no se puede otorgar una nulidad, innecesaria que afecta la celeridad de la resolución final de la causa, buscando aspectos formales o intranscendentes, ante la disconformidad con el resultado, cuando la determinación está por demás clara; no habiéndose demostrado una trascendencia en el argumento del recuso de forma, el reclamo alegado resulta infundado.