que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto,
En la especie, conforme a la revisión del cuaderno procesal se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, pues la doctrina señala que no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sino también cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso en el presente proceso por el impago al trabajador durante los periodos demandados”
De igual manera, mediante Auto Supremo Nº 206 del 27 de junio de 2012 emitido por la Sala indicada, sobre la temática en análisis, se afirmó: “Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, tal cual se resolvió en casos similares en los Autos Supremos Nº 26/2012 y 35/2012 entre otros, se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida” (Las negrillas en los AASS, son añadidas); por lo que, efectivamente en el caso se produce el despido indirecto, por la falta de pago de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 2019. Falta de pago aceptada en la contestación a la demanda, en la que se afirmó: “Respecto a los salarios devengados hacemos conocer que se sostuvo un acuerdo verbal con el demandante para pago posterior de los mismos” (sic.).
Por otro lado, evidentemente le art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, que establecía: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”, fue derogado, mediante el art. 1 del DS Nº 3770 de 9 de enero de 2019, que determina: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, y derogar el Artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937”, en ese sentido, de forma incongruente la empresa recurrente, sostiene en su recurso, una especie de requisitos que deberían cumplirse para acogerse al despido indirecto, basándose en el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, el que, alega de inaplicable por su derogación.
Ahora, mas allá de la derogación de esta norma, el art. 2 del DS Nº 3770 de 9 de enero de 2019, determina expresamente, la: “(Prohibición de retiro indirecto) Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral”; asimismo, si bien en el caso, no se rebajaron los sueldos, no se puede sostener que un despido indirecto solo está sustentado, con la rebaja del salario, pues, conforme a la jurisprudencia señalada, un despido indirecto, está condicionado a cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, entre estos el impago del salario; aspecto que, no solo tiene como base legal estos Decretos Supremos; sino en los arts. 52 y 53 de la LGT, conforme se desarrolló precedentemente.
Además, se debe garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, que tengan por objeto desconocer o evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores; pues, la igualdad que se pretende alcanzar en aplicación de los valores y principios previstos en la Constitución, pretende evitar en el ámbito laboral, actitudes desleales de los empleadores hacia sus trabajadores, como un contexto de justicia social; correspondiendo así, como bien se estableció en ambas instancias, el pago del beneficio del desahucio, ante un despido indirecto por falta de pago oportuno de salarios; por lo que, resulta infundada esta infracción.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 792
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ parcialmente
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- En la forma.
- En el fondo.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- sobre el fondo de lo decidido
- problema jurídico materia de controversia
- que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto,
- si corresponde
- POR TANTO:
- Indemnización
- Desahucio
- Incremento salarial
- Sueldo devengado
- 2do. Aguinaldo + multa …………Bs.5.600.-
- Prima anual
- Bono de antigüedad
- 2019…..Bs.1.145,88.- Total…………………Bs.11.299,78.-
- Total Bs.103.323,78.-
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
