2.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira, según escrito de fs. 324 a 329, y por Richard Estrada Jurado, representado por Héctor Reyes Serrudo, por memorial de fs. 332 a 334 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 151/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 354 a 356, declarando INADMISIBLES los recursos de apelación con los siguientes argumentos: el recurso de fs. 324 a 329 interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez y en representación de María Celia Iñiguez Gira ha sido presentado mediante buzón judicial el 05 de agosto de 2021 a horas 22:10, según consta en el certificado de recepción de plataforma a fs. 331. Asimismo, el recurso de fs. 332 a 334 vta., planteado por el demandado Richard Estrada Jurado también ha sido presentado mediante buzón judicial el 05 de agosto de 2021 a horas 22:01, según el certificado de recepción de plataforma a fs. 336; en ese entendido, ambos recursos se encuentran fuera de horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, incumpliendo lo previsto por el parágrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil, que expresamente dispone que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, horario que en la fecha de la interposición del recurso y en la actualidad por efecto de la pandemia, ha sido fijado en jornada continua de 8:00 a 16:00 horas, en un sistema mixto de atención presencial y virtual, consiguientemente los memoriales recursivos debieron ser presentados hasta horas 16:00 del 05 de agosto de 2021, por lo que dado el carácter perentorio de los plazos procesales, según dispone el parágrafo I del at. 89 del Código Procesal Civil, todos los actos procesales realizados fuera de los plazos que señala la ley, como ocurre en el presente caso, no pueden ser estimados ya que opera el principio de preclusión, por lo que siendo que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo establecido por ley en razón del horario, cuando el derecho a impugnar había precluído y siendo el plazo hábil un requisito de admisibilidad de los recursos, incumplido este se hace inadmisible el recurso de apelación, por lo que corresponde resolver la impugnación planteada en aplicación a lo previsto por el ordinal 1 del art. 218 del Código Procesal Civil. El Tribunal de alzada refirió como jurisprudencia aplicable al caso el Auto Supremo N° 1118/2018 de 06 de noviembre.
Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Civil y Comercial, Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de 22 de septiembre de 2021 cursante de fs. 362 a 363 de obrados.
2. En lo que incumbe al reclamo que el Auto de Vista expuso el Auto Supremo N° 1118/2018 de 06 de noviembre como jurisprudencia, que no es posible la consideración de lo analizado y decidido en la resolución suprema, debido a que no se trata de las mismas condiciones, con horarios afectados, siendo emitida el 2018, cuando el virus del COVID-19, no afectó en el grado de pandemia, obligando a modificar horarios, formas de atención, hasta suspendiendo actividades, es decir, que el contexto de aplicación no es el mismo.
Exteriorizar que conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso concreto, y lo manifestado en el punto anterior, el Auto Supremo traído colación por los recurrentes, ya fue analizado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0784/2019-S2 que establece que esta forma de interpretación ordinaria de los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil no vulnera los derechos constitucionales al puntualizar:“… de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) (…) consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde).
De lo que se concluye que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, en el caso de autos no se puede soslayar que los recursos de apelación no se hayan presentado conforme el art. 90.III del adjetivo Civil que, como bien los mismos recurrentes reconocen presentaron sus apelaciones en forma extemporánea.
Se debe dejar establecido que el plazo es un requisito sine qua non para que un tribunal superior revise la decisión apelada, lo contrario resultaría ir en contra del principio de igualdad procesal preceptuado en el art. 119.I de nuestra Norma Suprema que indica: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que los asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”. Concordante con el art. 1 num.13) del Código Procesal Civil: “La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes”. Este principio garantiza que los operadores de justicia durante la sustanciación del proceso tengan el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio. En sentido jurídico, esto significa que los litigantes, tienen los mismos derechos y obligaciones, las mismas oportunidades de atacar y defenderse, debiendo ser tratados procesalmente de la misma manera, tanto en sus proposiciones, alegatos y mecanismos de defensa ante los Jueces y Tribunales superiores, en conclusión, admitir un recurso presentado fuera de plazo traería consigo la vulneración del principio descrito.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en los recursos de casación fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del cómputo de los plazos procesales.
- III.2.
- SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.
- o cuando esté por vencer un plazo procesal
- el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38
- cuando este por vencer un plazo perentorio
- CONSIDERANDO
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
- Fragmento 31
- A efectos de responder al reclamo, se debe precisar que el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial y art. 110 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial establecen que el medio electrónico Buzón Judicial (Mercurio), es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (y no cuando el plazo ya feneció).
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
