el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38
Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: ´… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde).
Sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del también cuestionado Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el referido recurso de compulsa, señalaron de manera clara que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC); toda vez que, la aludida fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista 235/2018 y tenía plazo para interponer el referido recurso hasta las 18:30 del 28 de igual mes y año, pues el término para esos efectos vence el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; es decir a la hora antes señalada, consecuentemente al haber sido presentado a las 23:40:38 se encontraba ya fuera de plazo. Por otro lado, respecto al buzón judicial, los demandados señalaron que es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); empero, en el presente caso, el recurso fue presentado después de vencido el plazo establecido en el art. 273 del CPC concordante con los arts. 90.III y 91.II de la misma norma adjetiva civil”. (negrillas nos corresponde).
Se debe dejar también establecido, que aún exista una nueva visión e interpretación de lo que significa el derecho de impugnación que debe ser visto a la luz de la Constitución Política del Estado, dejando de lado a interpretación literal o gramatical de la norma, de manera ritualista o meramente formalista. En lo que respecta a los plazos procesales establecidos en el adjetivo civil, estos no pueden dejar de ser respetados tanto por litigantes como por los operadores de justicia, lo contrario llevaría a un caos jurídico y sobre todo a una inseguridad jurídica, que es inaceptable en un estado de Derecho, siendo imperativo de la ley que se cumplan los plazos procesales, con los que se garantizan el derecho a la impugnación, más aún que en este nuevo modelo procesal, donde los plazos ya no son de momento a momento, es decir que el plazo ya no comienza desde la hora de notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el plazo, esta modificación es justamente para facilitar a los litigantes la presentación de los memoriales al término del horario laboral del día que vence el plazo y no así de la hora en que fueron notificados.
De la misma manera como se ha afirmado se creó el Buzón Judicial para facilidad de los litigantes, en caso de que no pudieran lograr concurrir personalmente a estrados judiciales a efecto de presentar en forma física los memoriales, de esa forma, tengan la oportunidad de realizarlo mediante este medio electrónico, pero sin rebasar los plazos que establece la norma procesal civil.
Ahora bien, en el caso en examen, y de la revisión del legajo procesal, considerando que con la Sentencia N° 101/2021 de 22 de julio cursante de fs. 311 vta. a 319, los demandados Elsa Luisa Iñiguez y Richard Estrada reconocen haber sido notificados el 22 de julio de 2021, entonces el plazo para la presentación de sus recursos de apelación empezó a correr desde el viernes 23 de julio del mismo año, y como el plazo para presentar la apelación es de 10 días según establece el art. 261. I del Código Procesal Civil, vale decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles, conforme establece el art. 91 del Adjetivo Civil; en ese entendido, habiendo el plazo iniciado el 23 de julio de 2019, y de acuerdo a la forma de cómputo, el término fenecía el último momento laboral del 05 de agosto de 2019, por lo que los demandados tenían la obligación de presentar sus recursos de apelación hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal del Distrito de Tarija conforme prevé el art. 90.III del Código Procesal Civil, vale decir que debieron presentar sus impugnaciones hasta las 16:00 del día jueves 05 de agosto de 2021, puesto que el horario establecido por efecto de la pandemia, ha sido fijado en jornada continua de 8:00 a 16:00 horas, consiguientemente los memoriales de impugnación debieron ser presentados hasta horas 16:00. Sin embargo, si bien los recursos de apelación se presentaron ese día (05 de agosto de 2019), pero no es menos evidente que fueron presentados a través del Buzón Judicial, tal como se describe a continuación; el memorial de apelación interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez y en representación de María Celia Iñiguez Gira a horas 22:10:15 y la impugnación de Richard Estrada Jurado a horas 22:01:01, es decir, fuera del horario hábil y posteriormente, recién fueron presentado en plataforma el día lunes 09 de agosto de 2021, según timbres electrónicos a fs. 331 y 336 y cargos de recepción a fs. 331 vta., y 336 vta. Consecuentemente, al haber sido presentados ambos recursos de apelación fuera del plazo establecido por Ley, en este caso horas 16:00 del 05 de agosto de 2021 (momento cierto o determinado en el que culminó el plazo), el Juez de primera instancia, debió rechazarlo y no pronunciar el Auto de concesión que cursa a fs. 345, puesto que, no se puede suplir la negligencia de los apelantes alegando principios constitucionales cuando era responsabilidad de los impugnantes presentar sus recursos de apelación en los parámetros que la ley establece (art.90.III del Código Procesal Civil).
A mayor abundamiento y con el fin de resolver todos los reclamos en este punto, los demandados ahora recurrentes como parte de su retórica invocan la jurisprudencia sentada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0003/2018-S2 de 21 de febrero.
Al respecto, la aludida resolución constitucional en su ratio decidendi moduló que: “el derecho de impugnación se encuentra referido a la posibilidad que las decisiones del inferior sean revisadas por una autoridad superior, no es menos cierto, que este derecho también se puede entender como la oportunidad de darle a la autoridad que emitió una resolución proceda a su reexamen, peor aun cuando, como en el presente caso no existe una entidad superior de revisión, ello en el entendido que toda resolución judicial o administrativa por más perfecta que le parezca al juzgador o autoridad administrativa, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible, y menos irrevisable; en ese marco, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de él, es posible cuestionar los fallos provenientes de la estructura del Estado, no olvidemos que el debido proceso comprende la potestad de ser escuchado, no como en el caso que se analiza, en el que las autoridades demandadas, si bien reconocieron que podía plantear el accionante el recurso de revocatoria, pero como una argumentación para no considerar el fondo de lo impetrado, cuando conforme ya se indicó correspondía que en virtud al principio de informalismo, resuelvan lo reclamado por la parte interesada y permitiéndole hacer uso efectivo de los recursos que la ley franquea, defendiendo su pretensión y haciendo uso efectivo de los recursos que le franquea la ley”.
Si bien la jurisprudencia glosada protege el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia, la misma no se acomoda al caso ahora en examen, por tratarse de un proceso en materia administrativa, pero más allá, se debe manifestar que los derechos, inclusive los fundamentales, no son absolutos, ya que aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad para establecer hasta dónde llega un derecho en un caso concreto, es necesario hacer una valoración de las circunstancias y buscar un equilibrio, considerando la existencia y posible afectación de otros derechos de interés general. El art. 13 de nuestra Norma Suprema manifiesta que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. Pero tenerlos como absolutos conduciría a colisiones y enfrentamientos de tal magnitud que muchos de los derechos serían sacrificados. Al final, en un total contrasentido, primaría la ley del más fuerte, en vez del derecho y la razón. Que cada individuo pudiera llevar su propio derecho hasta donde quisiera, sin límite alguno, sin ninguna ponderación, inclusive abusando de aquel y atropellando los derechos de los demás, quebrantando el orden jurídico. Es así que el reconocimiento y el ejercicio de los derechos encuentran límites, por lo que el abuso del derecho o de la libertad no hace parte del derecho, tampoco está protegido por la Constitución, ni por la ley, ni por los Tratados Internacionales.
Asimismo, evidentemente el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180 de nuestra Carta Magna y en el art. 30 num. 14) de la Ley N° 025, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución inferior, empero no es menos cierto que, el derecho de impugnación está limitado por la misma ley, estableciendo para su protección y cumplimiento, estipulaciones que significan garantías procesales sobre el plazo y modo de presentarlas, para que el arbitrio del juzgador no sea motivo para rechazarla, como tampoco su inobservancia sea un abuso del derecho, por lo que los recursos de impugnación deben ser presentados respetando los plazos procesales contenidos en la norma adjetiva de la materia, vale decir, en día, hora y fecha preestablecidos.
En suma, este Tribunal de casación asevera que, por la jurisprudencia descrita por los recurrentes, no puede desvirtuar el cómputo de plazos procesales establecidos en nuestra normativa. Por lo que, conforme al análisis de fechas y momentos procesales acontecidos en la tramitación del proceso respecto al recurso de apelación, los codemandados presentaron sus recursos de apelación de manera extemporánea, consecuentemente, no se evidencia vulneración del art. 110 de la Ley N° 025, arts. 90 y 261.I del Código Procesal Civil, tampoco se restringió la garantía a la impugnación y el derecho a la defensa reconocidos por la Constitución Política del Estado en su parágrafo segundo de los arts. 115, 119 y 180, deviniendo los reclamos en infundados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del cómputo de los plazos procesales.
- III.2.
- SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.
- o cuando esté por vencer un plazo procesal
- el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38
- cuando este por vencer un plazo perentorio
- CONSIDERANDO
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
- Fragmento 31
- A efectos de responder al reclamo, se debe precisar que el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial y art. 110 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial establecen que el medio electrónico Buzón Judicial (Mercurio), es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (y no cuando el plazo ya feneció).
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
