FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los elementos doctrinales que sustentan la presente resolución, pasaremos a manifestar los fundamentos que motivan la misma tomando en cuenta la normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en cuanto a la transgresión de las garantías del debido proceso tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable; en ese marco, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes se tiene que mediante memorial cursante de fs. 27 a fs. 28 vta., aclarando de fs. 64 a 66, ratificado de fs. 87 a 89 vta., ampliado según escrito de fs. 127, 129 y a fs. 191, Elis Norma Moreno, demanda usucapión decenal o extraordinaria de un lote de terrero ubicado UV. 94 manzana 28 calle “C” entre calles 19 y 20 lote N° 2 con la extensión de 179.15 m2 denominado Cañada Tres Lagunas provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz contra Benjamín Ribera Candía (quien figura en Derechos Reales como propietario) y sus herederos, además la demanda fue dirigida contra Ruthy Moreno (hermana de la demandante), de obrados se advierte que Benjamín Ribera Candía conforme al registro resulta ser propietario de un lote de terreno con una superficie de 11544 m2, registrado bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0110112, de los cuales este transfirió en calidad de venta a través de minuta con reconocimiento de firmas a Dolores Moreno Escalante (madre de la demandante y de la codemandada) quien no registra su derecho propietario del lote de terreno de 360 m2, que ocupa la ahora demandante Elís Norma Moreno en la superficie de 179.15 m2 por los cuales pretende la usucapión en la presente demanda alegando haber ejercido actos de posesión pacífica, pública, ininterrumpida e independiente por más de 23 años y en 50% restante hace 7 años habita su hermana Ruthy Moreno ahora codemandada.
E l Juez acogió la demanda principal y, por consiguiente, declaró probada la usucapión interpuesta por Elis Norma Moreno otorgando el registro del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis.
La codemandada Ruthy Moreno interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia argumentando un listado de agravios, mereciendo pronunciamiento a través del Auto de Vista N° 45/2021 de 02 de agosto cursante de fs. 481 a 482 vta., que anula totalmente la Sentencia apelada, de la revisión de obrados se evidencia que la determinación anulatoria acogida por el Tribunal de alzada fue de oficio apegándose a lo estipulado en el art. 106.I del Código Procesal Civil y el art. 17.I de la Ley Nº 025 y en conformidad con la Sentencia Constitucional Plurinacional 153/2018-S3 de 02 de mayo, fundamento 3.2.1, señalando como argumentos de la determinación dos efectos:
1.- Extintivo sobre este efecto el tribunal de alzada argumentó en el Auto de Vista que la juez de primera instancia omitió describir el efectivo extintivo de la usucapión, si bien Elis Moreno adquiere el inmueble objeto de litis (efecto adquisitivo de la usucapión) la Sentencia no refiere a quien de los demandados correspondería el efecto extintivo de la usucapión a Benjamín Rivera Candía, sus herederos o al señor Corcino Velasquez Torrico.
La usucapión produce un doble efecto cual es adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido para que de una forma válida y eficaz surta efectos, de esta consideración se advierte que el Ad quem falló de una manera errada adoptando la determinación anulatoria, puesto que claramente a fs. 415 cursa memorial de complementación y enmienda interpuesto por Elis Norma Moreno solicitando que se complemente los datos del registro propietario en la partida computarizada 7.01.1.06.0110112 y otros datos que no menciona la parte dispositiva de la Sentencia.
A fs. 416 cursa auto complementario de fecha 21 de enero de 2021 en la que la juez complementa la Sentencia a efectos de que la oficina Derechos Reales proceda a la inscripción de derecho propietario de la demandante Elis Moreno sobre el inmueble ubicado en la zona este de la UV. 94 manzana 28, lote s/n con una superficie de 179,15 m2 con las colindancias al norte con Ruthy Moreno y demás, el inmueble cuenta con antecedente dominial registrado en la Matrícula Nº 7.01.1.06.0110112 en la localidad de Cañada 3 Lagunas, cantón cercado NSC misma complementación que acredita dicho efecto extintivo de la usucapión puesto que la Matrícula Nº 7.01.1.06.0110112 se encuentra a nombre de Benjamin Ribera Candia, y al ordenarse la inscripción del derecho propietario de Elis Moreno de la superficie de 179,15 m2, sobre el registro de Benjamin Ribera Candia se entiende que habría extinguido parcialmente el derecho de este en cuanto a la superficie mencionada; por lo que el Tribunal de alzada de una manera errada habría acogido la determinación anulatoria siendo que en el Auto complementario cursante a fs. 416 la juez complementó dicha omisión, habiéndose cumplido a cabalidad ambos efectos extintivo y adquisitivo que demanda la usucapión.
2. En cuanto al segundo argumento mencionado por el Tribunal Ad quem, cuestionando la legitimación de la codemandada Ruthy Moreno hermana de la actora quien presenta recurso de apelación, además, que es poseedora del otro 50% del terreno objeto de litis, misma que según el Tribunal de alzada esta carecería de legitimación pasiva fundamento por el cual no fue considerado su recurso de apelación bajo el argumento de que al ser considerado no cambiaría el sentido de la Sentencia, puesto que la recurrente no podría ser quien sea sujeto del efecto extintivo de la usucapión.
Ahora bien, de la revisión de obrados se puede evidenciar que Elis Moreno plantea proceso ordinario de Usucapión cursante de fs. 27 a 28, aclarado de fs. 64 a 66, ratificado de fs. 87 a 89 vta., ampliado de fs. 127 a 129 y a fs. 191, contra Benjamín Ribera Candía (quien es propietario del bien inmueble y quien sería sujeto sujeto pasivo de la usucapión efecto extintivo), y los herederos Juana Justiniano Rodríguez, Rosa Vargas Justiniano, Luis Alberto, Reny, Gloria Corina, Dasha Katerine, Lilian Alena, Carmela Juanita, Nieves Consuelo y Elvio José todos Ribera Justiniano; Juan de Dios, Nancy, Aldo Edilio, Elmer Roy, Rolando Benjamín todos Ribera Vargas, además que la demanda fue dirigida también contra Ruthy Moreno ahora recurrente (hermana de la actora).
Bajo este antecedente se debe considerar que Ruthy Moreno fue integrada al proceso como codemandada de la usucapión misma que asumió defensa desde el inicio de la causa; en consecuencia, para ingresar a considerar quién es sujeto activo y sujeto pasivo de la usucapión se tiene que según los fundamentos del tribunal de alzada la codemandada no ingresaría, puesto que el sujeto pasivo de la usucapión siempre es la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del derecho.
Considerando la resolución de segunda instancia, se tiene que el Auto de Vista Nº 45/2021 de 2 de agosto anuló la Sentencia en función de que el juez de grado determine el derecho extintivo y adquisitivo de la usucapión y su vez señaló que no ingresará resolver los agravios planteados por Ruthy Moreno debido a que no cuenta con legitimación pasiva para el proceso en curso.
Ahora bien, en relación a la determinación del Auto de Vista en no considerar el recurso de apelación de fs. 419 a 423 vta., interpuesto por Ruthy Moreno, señaló que fue porque la apelante no cuenta con legitimación pasiva en la presente causa.
En ese entendido, cabe señalar que la legitimación pasiva en la usucapión concurre ante el último propietario registrado en Derechos Reales, siendo que en esta causa la legitimación pasiva conforme inmueble demandado registrado bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0110112 recae en la persona de Benjamín Rivera Candía; no obstante, no debe perderse de vista que los medios de impugnación se encuentran ampliamente amparados constitucionalmente y a su vez por la normativa procesal existente ello en conformidad al art. 180 del Constitución Política del Estado, debe señalarse, que el derecho de impugnación en un proceso instaurado en la vía civil no se limita a las partes legitimadas sustancialmente, sino que también lo pueden ejercer aquellos terceros que crean verse perjudicados en sus intereses, ello en conformidad al art. 56 del Código Procesal Civil.
En ese contexto, bien puede Ruthy Moreno no contar con legitimación pasiva para ser demandada en este proceso, debido a que no es propietaria registrada del bien inmueble objeto de la usucapión; pero ello no implica, que la nombrada no tenga interés sobre el inmueble a usucapir, es así que la propia demanda se dirigió contra Ruthy Moreno no por ser propietaria del bien, sino porque alegaba actos que afectaban la posesión señalada por la demandante; a tal efecto, si bien es posible acudir mediante el proceso extraordinario a las acciones que hacen a la defensa de la posesión, ello no es un impedimento para que se diluciden derechos emergentes de una posesión ejercida por diez años.
Asimismo, tal como se fue desarrollando en los párrafos anteriores, se establece que la legitimación pasiva recae en Benjamín Rivera Candía, puesto que tiene registrado el inmueble demandado en la Matrícula Nº 7.01.1.06.0110112 a fs. 414; ello sin desmerecer que los terceros que se vean afectados en sus intereses puedan ejercer su derecho a la impugnación en función del art. 56 del Código Procesal Civil. En tal mérito, lo resuelto por el Tribunal Ad quem no sólo impide el ejercicio pleno del derecho a la impugnación, sino que evita otorgar certeza a las partes en disputa, siendo lo correcto asumir una decisión evitando todo rigorismo y precautelando el acceso efectivo a la justicia, ya sea tomando en cuenta las amplias facultades otorgadas al Tribunal Ad quem a través del art. 265 del Código Procesal Civil y el derecho a la impugnación establecida por el art. 180 del Constitución Política del Estado; en tal sentido, siendo errónea la determinación de anular obrados por el Tribunal de segunda instancia, este deberá subsanar las omisiones advertidas en la Sentencia, así como el recurso de apelación formulado por Ruthy Moreno como tercera interesa en este proceso, aclarar que la perpetuación de la legitimación solo le faculta cuestionar si tiene legitimación Ad causam y solo si ello resuelve viable en posible considerar el resto de los planteamientos y de no darse tal aspecto el Ad quem solo podrá resolver el tema de la legitimación sin necesidad de anular el proceso.
En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por los arts. 106.I y 220.III núm. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DE LA DOCTRINA APLICABLE.
- III.1. De la nulidad de oficio
- cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes
- III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria.
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde).
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 45/2021 de 02 de agosto cursante de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en consecuencia se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal emita un nuevo fallo dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
