b)
b) A solicitud de parte. En los casos en que la parte afectada, no concurra a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva; y cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; y haber sufrido indefensión.
En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad de obrados; por ello, este Tribunal está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso y los principios anulatorios, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
Partiendo de dichos principios y conceptos, debe precisarse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por el ello, debe realizarse un análisis de relevancia; partiendo, no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido; sino esencialmente, examinar si en el acto procesal concurre un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por Ley que como efecto tenga la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, este Tribunal Supremo, sostiene que la administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se han creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permiten materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad tan importante como ésta; incuestionablemente, recae sobre el órgano judicial; sin embargo, tal actividad no se encuentra expedita de fallas; por el contrario, se caracteriza por su factibilidad; en tal sentido, se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia.
En ese sentido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art., 180-II de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales; al igual que el art. 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; ambas normativas determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior. Disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad que reconocen el derecho a la impugnación o la doble instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que, reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de alzada; sino, con la respuesta motivada y fundamentada que otorgue el Tribunal de alzada respecto a los agravios que fundan su impugnación.
La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de Alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes, erróneamente aplicadas por los juzgadores; por eso, la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual, se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Al respecto corresponde señalar que, las resoluciones emitadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes; sin que ello, signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla; es decir, que deben observarse los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
En ese contexto el art. 265 del CPC, establece: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”; debiendo contener decisiones claras, positivas y precisas.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente, como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; más aún si, lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia, al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitiva en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 64-1
- Sucre, 10 de febrero de 2021
- Expediente
- :
- 399/2020-S
- Demandante
- Maribel Sandoval Zabala
- Demandado
- Importadora Gutiérrez
- Proceso
- Pago de beneficios sociales y otros derechos
- Departamento
- Santa Cruz
- Magistrado Relator
- Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADO
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación en el fondo interpuesto por Maribel Sandoval Zabala
- Petitorio:
- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra en su condición de Gerente propietario de la Importadora Gutiérrez.
- Recurso de casación en la forma
- Recurso de casación en el fondo
- Contestación al recurso de casación interpuesto por Maribel Sandoval Zabala
- Contestación al recurso de casación interpuesto por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra en su condición de Gerente propietario de la Importadora Gutiérrez
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Fundamentación del caso concreto:
- Doctrina aplicable al caso
- a)
- b)
- Resolución del caso concreto
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
