TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 98/2021-RI.
Fecha: 02 de febrero de 2021
Expediente:LP-13-21-A.
Partes: María Mercedes Zambrana Gómez c/ Marcelo Quiroga Rodríguez.
Proceso: Reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 453 a 454, interpuesto por Marcelo Quiroga Rodríguez representado legamente por Marco Antonio Novillo Prada contra el Auto de Vista N° D-018/2020 de 17 de enero, cursante a fs. 438 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, seguido por María Mercedes Zambrana Gómez contra el recurrente, el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 461, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 167 a 168, María Mercedes Zambrana Gómez inició proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; acción dirigida contra Marcelo Quiroga Rodríguez quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 210 a 223 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto Interlocutorio N° 166/2018 de 16 de mayo, cursante de fs. 390 a 391, por el que la Juez Público de Familia Nº 10 de La Paz, declaró la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA sin que importe la extinción de la acción.
2. Auto de primera instancia que al ser recurrido en apelación por Marcelo Quiroga Rodríguez representado por Marco Antonio Novillo Prada mediante memorial cursante de fs. 396 y 397, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° D-018/2020 de 17 de enero, cursante a fs. 438 y vta., por el cual el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló:
Que la normativa procesal familiar vigente no prevé la imposición de costas procesales en el caso de las resoluciones de extinción por inactividad procesal, por tener como único efecto la extinción del proceso y no así la definición de una parte perdidosa y otra victoriosa en el marco del litigio principal como se requiere para poder realizarse la imposición de costas. Por lo que el hecho de que la A quo de no imponer costas está acorde a lo previsto en la norma procesal familiar. Fundamentos por los cuales CONFIRMÓ la resolución apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Quiroga Rodríguez representado legamente por Marco Antonio Novillo mediante memorial cursante de fs. 453 a 454, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marcelo Quiroga Rodríguez representado legamente por Marco Antonio Novillo en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a)Acusó que el Auto N° 166/2018 de 16 de mayo no cumplió con las normas legales vigentes, toda vez que la autoridad que dicto la referida determinación en la parte dispositiva de manera incorrecta y atentando contra los intereses del recurrente dispuso que la resolución sea sin la condenación de costas omitiendo como consecuencia dar cumplimiento a lo establecido por el art. 406 de la Ley Nº 603.
b)Mencionó que el Auto de Vista en la parte resolutiva de manera contradictoria y maliciosa vulnerando totalmente la aplicación de las normas procesales vigentes en materia familiar resolvió confirmar el auto N° 166/2016 de 16 de mayo, con costas de conformidad al art. 86 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin considerar que en el caso de autos procede la imposición de costas por apelación y no son aplicables las costas procesales en el fallo de segunda instancia.
c)Refirió que el Tribunal de alzada no consideró que existe prueba fehaciente de que la parte actora presentó la demanda sin ningún argumento legal, ni pruebas para demostrar su pretensión por lo que dejó operar la extinción de la acción al no darle el impulsó procesal a la causa por más de seis meses, por lo que debió imponer el pago de costas y costos a favor del recurrente en una aplicación correcta del art. 406.I, II y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el Auto N° 166/2016 de 16 de mayo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación según la Ley N° 603.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley, resultando este el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, estableció un nuevo esquema procedimental, generando diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso de resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de Familias y Procedimiento Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.
III.2. De la fase de impugnación en procesos de reconocimiento de unión conyugal libre conforme a la Ley Nº 603.
Al respecto el Auto Supremo Nº 578/2016-RI de 06 de junio, señaló: “Por otra parte, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación; consiguientemente se dirá que de acuerdo al análisis, la presente causa, ha sido tramitada dentro de la vigencia del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, la Sentencia fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, el Auto de Vista en fecha 30 de noviembre de 2015, proceso que tiene por objeto el reconocimiento de una unión conyugal libre de hecho, que conforme a lo previsto en la ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capitulo Segundo referente a los proceso extraordinarios, art. 434 inc. e). La presente causa se encuentra catalogado como proceso extraordinario y aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que en la parte in fine dice: “Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación.”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
En ese entendido, el Ad quem debió considerar la aplicación anticipada de las normas previstas en la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible, con similar criterio este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 256/2016 de fecha 15 de marzo 2016…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del proceso se tiene que a momento de ser planteada la demanda, se encontraba en vigencia anticipada la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, norma legal que califica al proceso de unión conyugal libre como proceso extraordinario según establece el art. 434 inc. e) de la referida norma, que conforme a su art. 444 no admite recurso de casación, siendo la finalidad y espíritu de dicha ley que los procesos familiares acorten su tramitación y de ninguna manera puede entenderse su prolongación en el tiempo con habilitación de etapas innecesarias, siendo incluso que la nombrada ley ha derivado muchos trámites a la vía administrativa notarial para su tratamiento y resolución.
Ahora bien es necesario tomar en cuenta que por expresa determinación de la Ley Nº 603, en los procesos de comprobación de matrimonio o de unión libre se aplica la referida ley, no solo en su ámbito sustantivo sino también adjetivo de acuerdo a lo desarrollado supra, por lo que, conforme a lo descrito en el citado punto este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley Nº 603, cabe aclarar al recurrente que en varios casos análogos se ha determinado la improcedencia de este recurso, resultando inviable a todas luces su recurso planteado al no encontrarse dentro de los marcos de procedencia determinados por ley.
Asimismo cabe señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes, ni los juzgadores alterar lo normado por ley, en ese marco el ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal; así como en los casos en que existe límite absoluto del principio de impugnación como la ley cuando esta dispone los casos en que una resolución no es recurrible.
Por otro lado, se debe aclarar al recurrente que del análisis del proceso el Auto que generó la presentación de los medios recursivos es un Auto interlocutorio sobre la extinción de la instancia por inactividad procesal, dado que la parte actora abandonó el proceso por más de seis meses desde la última actuación, aspecto sobre el cual nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones, lo que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación dado que como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado, situación que nos impide admitir el recurso de casación descrito supra.
Por lo brevemente expuesto se tiene que, el Ad quem debió considerar la vigencia anticipada de la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, siendo su obligación aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consecuentemente declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401. I inc. a) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 453 a 454, interpuesto por Marcelo Quiroga Rodríguez representado legamente por Marco Antonio Novillo Prada contra el Auto de Vista N° D-018/2020 de 17 de enero, cursante a fs. 438 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas, por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese y devuélvase.