Auto Supremo AS/0098/2021-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2021-RI

Fecha: 02-Feb-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión del proceso se tiene que a momento de ser planteada la demanda, se encontraba en vigencia anticipada la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, norma legal que califica al proceso de unión conyugal libre como proceso extraordinario según establece el art. 434 inc. e) de la referida norma, que conforme a su art. 444 no admite recurso de casación, siendo la finalidad y espíritu de dicha ley que los procesos familiares acorten su tramitación y de ninguna manera puede entenderse su prolongación en el tiempo con habilitación de etapas innecesarias, siendo incluso que la nombrada ley ha derivado muchos trámites a la vía administrativa notarial para su tratamiento y resolución.

Ahora bien es necesario tomar en cuenta que por expresa determinación de la Ley Nº 603, en los procesos de comprobación de matrimonio o de unión libre se aplica la referida ley, no solo en su ámbito sustantivo sino también adjetivo de acuerdo a lo desarrollado supra, por lo que, conforme a lo descrito en el citado punto este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley Nº 603, cabe aclarar al recurrente que en varios casos análogos se ha determinado la improcedencia de este recurso, resultando inviable a todas luces su recurso planteado al no encontrarse dentro de los marcos de procedencia determinados por ley.

Asimismo cabe señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes, ni los juzgadores alterar lo normado por ley, en ese marco el ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal; así como en los casos en que existe límite absoluto del principio de impugnación como la ley cuando esta dispone los casos en que una resolución no es recurrible.

Por otro lado, se debe aclarar al recurrente que del análisis del proceso el Auto que generó la presentación de los medios recursivos es un Auto interlocutorio sobre la extinción de la instancia por inactividad procesal, dado que la parte actora abandonó el proceso por más de seis meses desde la última actuación, aspecto sobre el cual  nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones, lo que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación dado que como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado, situación que nos impide admitir el recurso de casación descrito supra.

Por lo brevemente expuesto se tiene que, el Ad quem debió considerar la vigencia anticipada de la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, siendo su obligación aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consecuentemente declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible.