Auto Supremo AS/0006/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2021

Fecha: 12-Mar-2021

Esther Elvira Rojas

· Plantea revocatoria con alternativa de apelación, de los autos iniciales y ampliatorio, fs. 508 a 509 vta.

· Mediante memorial cursante de fs. 522 solicita se disponga junta médica.

· Mediante memorial de 538 solicita revocatoria del Auto Inicial del proceso y su ampliatorio.

· Mediante memorial de fs. 559 a 560 vta. solicita que la Jueza Sexto de Instrucción en lo Penal y el Fiscal asignado al caso se excusen de conocer el proceso.

· A raíz del acta de juicio se evidencia la suspensión de la misma a raíz de la inasistencia de los abogados de las procesadas fs. 698.

· Suspensión de audiencia a raíz de la inasistencia de las procesadas fs. 718.

· Apela el Auto de Procesamiento fs. 727 a 729.

· Suspensión de audiencia a raíz de la inasistencia de las procesadas fs. 731.

· Apelación de la Sentencia de fs. 873 a 880.

· Mediante Resolución 537/2003 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz confirma el Auto de Procesamiento dictado mediante Resolución 212/2001 de 26 de abril.

· A fs. 1073 plantea recusación

· A fs. 1133 interpone nulidad de obrados.

· De fs. 1168 a 1169 solicita se declare la extinción de la acción penal y posterior archivo de obrados.

· De fs. 1182 y vta., conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre impetra la extinción de la acción penal.

· De fs. 1216 a 1219 vta. reitera solicitud de extinción de la acción penal.

· Mediante Resolución 21/2005 de 23 de marzo el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, del Distrito Judicial de La Paz, determina declarar extinguida la acción penal (fs. 1249 a 1252).

· De fs. 1364 a 1365 vta. se dicta la Resolución de Apelación Incidental 80/2007 de 6 de diciembre el cual dispone Revocar la Resolución 21/2005 de 23 de marzo y dispone rechazar la extinción de la acción penal.

· Mediante memorial de fs. 1368 a 1369 solicita la prescripción de la acción penal, la misma que es rechazada mediante resolución 21/2008 de 10 de abril.

· Formula recurso de apelación de fs. 1389 a 1390 vta.

· Mediante Resolución 16/2009 emitida por la Sal Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz se confirma la Resolución 21/2008 de 10 de abril, que rechaza la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción (Fs. 1553 y vta.).

· En mérito a nuevos elementos y fundamentos y la lesión de derechos fundamentales que generó la continuidad del proceso, solicita la extinción extraordinaria de la causa por duración máxima. (Fs. 1565 a 1575 vta.).

· Mediante Auto 2/2010 de 17 de febrero de fs. 1587 a 1590 se declara improcedente la solicitud de extinción planteada.

· Mediante memorial de 25 de marzo de 2010 interpone apelación a la resolución de improcedencia de la extinción de la acción penal (Fs. 1595 a 1597).

· La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz mediante Resolución 22/2011 de 5 de octubre, resolviendo la apelación respecto de la solicitud de extinción de la acción penal (Resolución 2/2010 de 17 de febrero), determinan confirmar la resolución impugnada (Fs. 1775 a 1777).

· Mediante Resolución 39/2011 de 16 de agosto (Fs. 1808 a 1809), el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, declara la improcedencia de la extinción de la acción penal solicitada mediante memorial de fs. 1611.

· Mediante memorial de fs. 1923 a 1933 vta. interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia.

· A fs. 1960 a 1961 por memorial de 26 de febrero de 2015 formula extinción de la acción penal, por plazo vencido.

· Mediante memorial de fs. 1963 a 1965 vta., formula recurso de casación.

· Mediante Resolución 17/2015 de 4 de diciembre, el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, resuelve declarar infundada la solicitud de extinción de la acción penal plateada (Fs. 2069 a 2071).

De dichos antecedentes, se advierte que las recurrentes al plantear sus memoriales denotan dilación indebida, teniendo en cuenta que recurrieron prácticamente de todas las resoluciones que generaban la prosecución del proceso, conducta que se enmarca dentro de los actos dilatorios, haciendo uso indiscriminado de recursos sin previsión alguna siendo que en un porcentaje muy elevado todas sus pretensiones fueron rechazadas, tal como se detalló anteriormente y de los cuales también se analizara infra, hechos que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en un plazo razonable y que son dilaciones provocadas por las procesadas; siendo que, las impetrantes realizaron varias intervenciones en dicha causa como ser: Plantear la revocatoria con alternativa de apelación, de los autos iniciales y ampliatorio; solicitar se disponga junta médica; pedir revocatoria del Auto Inicial del proceso y su ampliatorio; solicitar que la Jueza Sexto de Instrucción en lo Penal y el Fiscal asignado al caso se excusen de conocer el proceso; generar la suspensión de audiencia por inasistencia las procesadas y sus abogados; apelar el Auto de Procesamiento; la apelación de la Sentencia; generar la emisión de la Resolución 537/2003 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz confirma el Auto de Procesamiento dictado mediante Resolución 212/2001 de 26 de abril; plantear recusación; interponer la nulidad de obrados.

También se debe considerar que las impetrantes solicitan la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción en varias oportunidades las mismas que fueron rechazadas y confirmadas por las resoluciones; como ser: La Resolución de Apelación Incidental 80/2007 de 6 de diciembre el cual dispone Revocar la Resolución 21/2005 de 23 de marzo y rechazar la extinción de la acción penal; Resolución 21/2008 de 10 de abril rechaza la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; mediante Resolución 16/2009 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz se confirma la Resolución 21/2008 de 10 de abril que rechaza la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; por Auto 2/2010 de 17 de febrero de fs. 1587 a 1590 se declara improcedente la solicitud de extinción planteada; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz mediante Resolución 22/2011 de 5 de octubre, resolviendo la apelación respecto de la solicitud de extinción de la acción penal (Resolución 2/2010 de 17 de febrero), determinan confirmar la resolución impugnada; mediante Resolución 39/2011 de 16 de agosto, el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, declara la improcedencia de la extinción de la acción penal solicitada; y por Resolución 17/2015 de 4 de diciembre, el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, resuelve declarar infundada la solicitud de extinción de la acción penal plateada.

En consecuencia, se advierte con relación a la conducta de las procesadas que fue determinante para la demora en la resolución del proceso, así se demostró de su comportamiento procesal obstruccionista y/o dilatorio. Por ello, se determina que contribuyó a la demora en la resolución del proceso penal, verificándose una conducta obstruccionista y dilatoria transcendental que ha influido en la tramitación de la presente causa, para lo cual debe tenerse presente que se hizo un uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo formas de recursos y de otras figuras que se mencionó anteriormente.

Finalmente, como otro presupuesto que hace a la extinción de la acción penal se tiene (la conducta de las autoridades judiciales) donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones del órgano judicial en la tramitación de la causa y todas las incidencias que conlleva su tramitación respecto de que las mismas fueron o no justificadas; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, siendo criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y que deben ser analizadas en este caso respecto de lo alegado por el impetrante.

De lo manifestado se advierte que el auto inicial de instrucción fue emitido respecto a dos personas investigadas, las cuales en su calidad de procesadas realizaron varias intervenciones en dicha causa como ser el hecho de plantear la revocatoria con alternativa de apelación, de los autos iniciales y ampliatorio; solicitar se disponga junta médica; pedir revocatoria del Auto Inicial del proceso y su ampliatorio; solicitar que la Jueza Sexto de Instrucción en lo Penal y el Fiscal asignado al caso se excusen de conocer el proceso; generar la suspensión de audiencia por inasistencia las procesadas y sus abogados; apelar el Auto de Procesamiento; la apelación de la Sentencia; generar la emisión de la Resolución 537/2003 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz confirma el Auto de Procesamiento dictado mediante Resolución 212/2001 de 26 de abril; plantear recusación; interponer la nulidad de obrados. Así también, se observa que las impetrantes solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción en varias oportunidades las mismas que fueron rechazadas y confirmadas por las resoluciones; como ser: La Resolución de Apelación Incidental 80/2007 de 6 de diciembre el cual dispone Revocar la Resolución 21/2005 de 23 de marzo y rechazar la extinción de la acción penal; Resolución 21/2008 de 10 de abril rechaza la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; mediante Resolución 16/2009 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz se confirma la Resolución 21/2008 de 10 de abril que rechaza la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; por Auto 2/2010 de 17 de febrero de fs. 1587 a 1590 se declara improcedente la solicitud de extinción planteada; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz mediante Resolución 22/2011 de 5 de octubre, resolviendo la apelación respecto de la solicitud de extinción de la acción penal (Resolución 2/2010 de 17 de febrero), determinan confirmar la resolución impugnada; mediante Resolución 39/2011 de 16 de agosto, el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, declara la improcedencia de la extinción de la acción penal solicitada; y por Resolución 17/2015 de 4 de diciembre, el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, resuelve declarar infundada la solicitud de extinción de la acción penal plateada. Por lo analizado, resulta evidente que el órgano judicial en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizó una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que las dilaciones en la presente causa se debe a factores externos que ya fueron explicados; además añadir, que resulta evidente la complejidad del régimen procesal, al realizarse una tramitación con la pluralidad de procesados y delitos ya analizada; más, el uso excesivo de impugnaciones que hizo el impetrante, verificando en consecuencia que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para en el desarrollo, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al órgano judicial.

En consecuencia, como se observó anteriormente la extinción de la acción penal por duración máximo del proceso no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como los aspectos señalados anteriormente, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.

Por tanto, las consecuencias de las dilaciones se enmarcan a los recursos planteados por las procesadas; a la complejidad del proceso en la tramitación de la causa que se ve reflejada; además, de la excesiva carga procesal con que cuentan los Tribunales de nuestro país; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación del acusa; estas, se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, corresponde rechazar la pretensión del recurrente.