a)
Por otra parte, en referencia a la jurisdicción y competencia, señaló las reglas descritas por el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, que se determinan a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador. b) Por el lugar de celebración del contrato o las relaciones de trabajo. c) Por el domicilio del demandado.
Adicionalmente, hizo alusión a los principios de impulso de oficio y proteccionismo en relación con los incisos d) y g) del artículo 3, así como los artículos 4, 56 y 62 del Código Procesal del Trabajo, encontrándose el juzgador, obligado a impulsar todas las actuaciones y trámites puestos a su conocimiento, en busca de la protección y tutela de los derechos de los trabajadores.
Que, en el caso de autos, el demandante manifestó haber sido contratado como asesor de ventas en la Empresa CICLOMUNDO, de propiedad de Nicolás Ric Biraben el 1 de noviembre de 2016; y que si bien el propietario de la mencionada empresa tiene una tienda principal en la ciudad de Santa Cruz, cuenta con una sucursal en la ciudad de Cochabamba, lugar que se constituyó en el sitio donde el trabajador prestó sus servicios a favor del empleador, además de constituir el lugar donde se celebró la relación de trabajo.
Que, de la verificación del sistema NUREJ, de 18 de febrero de 2020, se evidencia que el demandante presentó su demanda de cobro de beneficios sociales contra la Empresa CICLOMUNDO en la ciudad de Cochabamba; pero, que por Auto de 21 de febrero de 2020, el Juez de Turno a quien le fue asignado el conocimiento de la causa, se declaró sin competencia, declinándola a la ciudad de Santa Cruz.
Manifestó que el demandante, al ingresar su demanda de manera positiva en la ciudad de Cochabamba, eligió la jurisdicción del Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de esa ciudad para que resuelva su acción, actuando en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que el demandante vive en Cochabamba, prestó sus servicios en esa ciudad, el contrato de trabajo fue suscrito en la misma, la relación de trabajo se desarrolló en Cochabamba y que si bien es cierto que el demandado tiene su domicilio en Santa Cruz, no es menos cierto que tiene otro domicilio en Cochabamba, ciudad en la que existe una sucursal de su negocio, por lo que velando por los principios constitucionales de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material y proteccionismo, descritos en los artículos 48 y 180 de la Constitución Política del Estado, aplicando los principios señalados en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, además de la responsabilidad en cuanto a la aplicación de criterios de economía procesal, según prevén los artículos 58 y 62 de la Norma Adjetiva Laboral, corresponde lo que dispone en la parte resolutiva a continuación.
En consecuencia, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Décima de Santa Cruz, se declaró incompetente en razón de la jurisdicción para conocer la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47, en relación con el artículo 42, ambos del Código Procesal del Trabajo; y al existir la obligación determinada por la última parte del artículo 47 del compilado legal citado, referente a prevenir ante quién o cómo puede hacerse uso del derecho, en criterio de la jueza, es competente para conocer, tramitar y resolver la causa, el juzgador de la ciudad de Cochabamba; por lo que en observancia de lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el parágrafo II del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, a efecto de dirimir la competencia que se encuentra en conflicto, dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
“La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; c) Por el domicilio del demandado.”
El inciso b) del artículo 43 de la Norma Adjetiva Laboral, prevé que los jueces en la materia, tienen competencia para conocer: “b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos.”
Por su parte, el numeral 4 del artículo 73 de la Ley del Órgano Judicial, señala como competencia de los jueces en materia de trabajo y seguridad social: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales.”
