CONSIDERANDO II:
CONSIDERANDO II: Que, por Auto de 21 de febrero de 2020, cursante a fojas 28, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, citando el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, indicó que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, como los actos de quienes ejercen jurisdicción que no emane de la ley; que el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, determina que los jueces en la materia, son competentes para el conocimiento de las acciones sociales, según elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador. b) Por el lugar de celebración del contrato o las relaciones de trabajo. c) Por el domicilio del demandado.
Citó al jurisconsulto boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, expresando que: “Las leyes orgánicas y la ley procesal regulan la competencia del juez. La ley orgánica, mediante una organización judicial, distribuyendo el conocimiento de las causas entre los distintos organismos atendiendo a criterios objetivos, por la materia o la cuantía, funcionales, por el grado y territorio…”; que en ese entendido, Bolivia está dividida en departamentos y éstos en asientos judiciales, siendo esta división el límite de la competencia en razón de territorio.
Que, en el caso de autos, el domicilio del propietario de la empresa CICLOMUNDO, se encuentra ubicado en el Cuarto Anillo, esquina Av. La Salle (Canal Isuto) de la ciudad de Santa Cruz, por lo que ese domicilio se encuentra bajo la jurisdicción territorial del Departamento de Santa Cruz y por ende se ajusta a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo; correspondiendo en consecuencia, en aplicación de los artículos 13 y 73 de la Ley del Órgano Judicial, y de los artículos 42 y 4 del Código Procesal del Trabajo, declinar competencia en razón del territorio.
Por lo anterior, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, se declaró sin competencia en razón de territorio para asumir conocimiento de la presente causa, declinando jurisdicción y competencia ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Turno del Departamento de Santa Cruz, disponiendo la remisión de obrados a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Cursa a fojas 33 la nota de remisión del expediente, en relación con lo cual, por providencia de fojas 31, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó su remisión a Plataforma de Atención al Usuario Externo, a los fines de sorteo.
Siguiendo con el proceso de distribución de causas, el expediente fue sorteado al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Décimo de Santa Cruz de la Sierra, habiendo pronunciado el auto de 22 de julio de 2020 (fojas 36 a 37).
Hizo referencia el indicado auto, a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez y verdad material, descritos en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, así como al principio de protección, previsto en el parágrafo II del artículo 48 de la Ley de Leyes.
