Auto Supremo AS/0042/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

III.3 Análisis de contradicción

La doctrina legal invocada por el señor Paco Martínez, como se tiene ante apuntado, giro en torno del cumplimiento del art. 124 del CPP, en fases anteriores a casación; la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, habiendo detectado que los inferiores emitieron decisiones faltas de fundamentación, sentó ciertos estándares dentro de los que debían ser comprendidos los enunciados de aquella norma. Así si el citado art. 124, ordena que todas las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, la Sala de casación entendió que tal mandato respondía a una parte estructural del diseño del propio Estado, en cuanto “tiende a asegurar la recta administración de justicia”, así como, sirve de canal de comunicación entre las partes impugnantes y el grado de aplicación de la norma por parte de la autoridad judicial. En ese sentido, aquella doctrina legal, consideró que la motivación podía ser estandarizada en cinco atributos, debiendo ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. La doctrina legal que precede, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el Código de Procedimiento Penal postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto.

Así las cosas, si las exigencias requeridas para el acto de fundamentar una resolución judicial, se orientan en brindar una respuesta razonada, no arbitraria y correspondiente al acto que la motiva (un recurso de apelación restringida en este caso) se comprende que cumplidos todos aquellos estándares el decisorio o la parte resolutiva debe indudablemente ser correspondiente a los argumentos que la precedieron, dado que lo contrario daría pie a un sesgo de arbitrariedad, en el que se consideran algunos factores para decidir otros contrapuestos a los primeros, algo que sucedió en el caso de autos.

El Auto de Vista 66/2017, se halla compuesto de cinco partes: una introductoria (los vistos), tres porciones de antecedentes, la motivación que conduce al resultado (los considerandos) y una cuarta que es la parte resolutiva (el, por tanto). Dentro del texto corriente en el segundo considerando (folios 2-6), el Tribunal de apelación hizo una reseña del recurso de apelación restringida promovido por el señor Paco Martínez, refiriendo cuestiones de tiempo de presentación, ubicación del memorial en el expediente; y, dieciséis párrafos dedicados a la síntesis del contenido de los escritos presentados por el en ese momento apelante (memorial de recurso, subsanación y ‘complementación’). Dentro de esa porción el Tribunal de alzada, anota lo siguiente;

“Refiere que en el presente caso existe la resolución No. 78/2013 de 18/12/103 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual determina la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia debido a la falta de enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio…conforme el art. 370 núm. 3) del [CPP]…” (sic)

Sobre esa base el Tribunal de apelación, continúa reseñando el memorial de apelación presentado, exponiendo las imprecisiones y contradicciones que a juicio del apelante no fueron tomadas en cuenta en Sentencia; indicando la codificación de las pruebas, así como observaciones que sobre ellas se hizo el recurso de apelación restringida; realizando también un repaso del contenido de los memoriales de subsanación y el de ‘complementación’.

No obstante, lo anterior, es decir, a pesar de haber parafraseado, o bien, haber hecho lectura comprensiva al escrito de apelación restringida (pues ello se demuestra en el extracto de motivos antes transcritos) los de apelación, manifestaron por una parte que las observaciones realizadas en providencia de 23 de septiembre de 2016, no fueron cumplidas, y, por otra, calificaron la fundamentación del recurso en trámite como confusa, genérica y ‘fuera del alcance de la misma norma’. Consideraron que, el señor paco Martínez debió adecuar los fundamentos a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada y sobre si la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados. Asimismo, los de apelación expresaron que no se habían cumplido las reglas de procedencia, asegurando que no se desarrollaron punto por punto cada defecto ni se citaron las leyes que se consideraron transgredidas. Finalmente transcribieron una porción del AS 630/2016-RRC de 23 de agosto, para concluir que las observaciones realizadas en el marco del art. 399 del CPP, no fueron absueltas.

Ahora bien, el primer factor de incongruencia, se halla en el hecho de considerar que los criterios sobre el cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, no fueron cumplidos, cuando el mismo Auto de Vista, dentro de su parte considerativa realiza una paráfrasis del motivo del recurso vinculado al art. 370 núm. 3) del CPP, adosando no solo la norma habilitante, sino, tomando apunte del agravio referido por el apelante y las condiciones fácticas y legales que él tomó en cuenta para hacer el reclamo.

Si es realmente cierto como refiere el Tribunal de apelación, que el señor Paco Martínez incumplió los requerimientos de forma que habiliten su recurso por verter argumentos genéricos e incomprensibles ¿cuál la razón por la que ese mismo Tribunal tuvo la capacidad de explicar la motivación fáctica del recurrente y anotar la base jurídica habilitante al recurso? de hecho, una respuesta no se hace evidente, pues ciertamente si la primera consigna fue replicar el reclamo del escrito de apelación restringida, no había forma alguna de declarar que éste era ininteligible o genérico.

Por otro lado, resulta también incongruente fallar rechazando el recurso con base a un supuesto factico de ‘fundamentación confusa’ y ‘genérica’, cuando es el propio Tribunal de apelación, quien determinó la narrativa de los reclamos realizados, dentro de la que no solo es evidente el cabal dimensionamiento realizado a partir de la lectura del memorial de apelación restringida, sino que se identifican también la concurrencia de los componentes procesales que habilitan la admisión de un recurso, habiéndose señalado el agravio, la base normativa, y haberse explicado la relación de causalidad entre ellas, como se evidencia del Considerando Segundo, folio 2, en el Auto de Vista 66/2017.

En cuanto a la presencia del AS 630/2016-RRC de 23 de agosto, se comprende que el mismo se encuentra como factor de respaldo a la negatoria de procedencia, entendiéndose de forma global que la no subsanación de un motivo, activado el art. 399 del CPP, amerita rechazar un recurso; sin embargo, debe tenerse en cuenta que a más de no estar exteriorizado si la situación de hecho es similar de esa doctrina legal resulta aplicable al caso concreto, la orientación de la misma no es concerniente al tipo de situaciones que toca autos, pues, la afirmación extractada por el Auto de Vista 66/2017, es descontextualizada a la razón de decidir de la doctrina, dado que si bien refiere ésta que si a pesar de brindado el plazo para absolver observaciones las mismas no son realizadas, la solución es el rechazo al recurso, en esa ocasión se estimó un rechazo por incumplimiento de tiempos, y no como dedujo el Tribunal de apelación, por una muy subjetiva calificación de incumplimiento a requisitos de forma.

En ese orden, tomando en cuenta que el precedente contradictorio invocado, propone como doctrina legal aplicable que las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas, comprendiendo que esta característica engloba cuestiones de coherencia interna dentro del fallo, por las razones antes expuestas, se llega concluye que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la emisión del Auto de Vista 66/2017 de 12 de octubre, ejerció contradicción al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, al haber emitido una resolución internamente incoherente e ilógica.

Finalmente, cabe acotar que resulta evidente, que el Tribunal de apelación refrenó de manera correcta el ímpetu procesal del apelante, al no considerar la extensión de motivos y la sobre-fundamentación, realizadas en memoriales de subsanación y ‘complementación’, pues ciertamente la norma es taxativa en ordenar la apelación restringida en un medio de impugnación escriturado cuya realización se presente en un solo acto, es decir con la presentación del escrito correspondiente, con lo cual quedaría descartada todo intento de ampliación o complementación de agravios fuera de ese acto. Si bien por el art. 412 del CPP, es posible la exposición de argumentos complementarios, ello no condice a la aparición de nuevos agravios, sino al respaldo argumentativo, doctrinario y jurisprudencial que es dable sobre lo ya planteado; con lo cual, en el caso de autos, se previene al Tribunal de apelación que no constituyendo este aspecto en específico susceptible a nulidad ulterior, su postura sobre el mismo debe persistir a posterioridad.