admisible
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 437/2007 de 24 de agosto, 214 de 28 de marzo de 2007 y 209/2015-RRC de 27 de marzo; debe tenerse presente que el recurrente de inicio acusó la vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 199, 203 y 363 del CP, situación sobre el que hace una argumentación lacónica e invoca como precedente el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, referido a la tipicidad, pero sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, limitándose únicamente a la transcripción de su presunta doctrina legal, sin identificar expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso; sin embargo, en el presente motivo el recurrente más se avocó en denunciar la falta de valoración probatoria, invocando al efecto los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 437/2007 de 24 de agosto y 214 de 28 de marzo de 2007, de la verificación a estos se establece que, la doctrina legal generada en estos refieren a la valoración probatoria, y en el motivo acusó la inobservancia del art. 370 núm. 6) del CPP, al no haberse valorado los hechos en cuanto al tipo penal establecido en los arts. 199, 203 y 363 del CP en relación a la valoración defectuosa de la prueba de cargo; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando las normas procesales inobservadas o erróneamente aplicadas y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado.
- Fragmento 1
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- II.1. Recurso de casación de Rafael Antonio Sarabia Llanos (acusado).
- II.2. Recurso de casación Banco Bisa S.A. (acusador particular).
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓ
- i)
- ii)
- a)
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV.1. Recurso de casación de Rafael Antonio Sarabia Llanos (acusado).
- primer motivo
- segundo motivo
- Tercer motivo,
- todos estos motivos
- IV.2. Recurso de casación Banco Bisa S.A. (acusador particular).
- único motivo
- admisible
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
