Auto Supremo AS/0082/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2021-RA

Fecha: 15-Mar-2021

II.1. Recurso de casación de Rafael Antonio Sarabia Llanos (acusado).

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado en el interior el numeral 3.1, habría expresado lo siguiente; “…dicho fundamento no ha sido cumplido en su totalidad, porque no habría señalado cuales los elementos de prueba de descargo que habrían merecido una mala valoración y por ello no se tiene la debida precisión de los elementos de prueba para materializar el control de logicidad.” (sic), afirmaciones que los considera incorrectas, ilegales y arbitrarias, debido a que en su apelación restringida habría denunciado que la Sentencia de basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba conforme a lo establecido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiendo al efecto el contenido de los argumentos del primer agravio de su recurso de apelación; en tal situación, refiere no ser cierto la falta de elementos de cargo, testifical, documental o pericial, resultando en su criterio una afirmación inadecuada y contraria con la verdad material de lo objetivamente presentado en el recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, violación del derecho a ser oído y escuchado por autoridad competente, independiente e imparcial, contradiciendo lo establecido en los arts. 115, 119.I y II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), este último concordante con el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007 y 215 de 28 de marzo de 2007.

Con relación a este punto, acusa que el Auto de Vita recurrido dentro del numeral 4.1, con relación a la inexistencia de fundamentación confusamente habría señalado lo siguiente; “…el mismo vislumbra que se tornan reiterativas y el cual se halla plasmado bajo el argumento de que en la Sentencia se limita en realizar una descripción de las pruebas, empero a criterio de este Tribunal de alzada resulta ser aplicable que el principio de economía procesal…” (sic), al respecto refiere que, el Tribunal de alzada en forma contradictoria a lo establecido en el art. 410 de la CPE, habría considerado que un principio procesal estuviera por encima de los derechos y garantías constitucionales; o sea, ante la violación de la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente motivación, habrían pretendido justificar su exabrupto aduciendo que el Tribunal a quo no fundamentado, no razonó ni motivó la prueba de la defensa, por simple economía procesal, afirmación que en su criterio sería una manifiesta contradicción al derecho, cuando en su recurso de apelación habría denunciado la inexistencia de fundamentación y flagrante violación del art. 124 del CPP, concordante con el art. 370 núm. 6) del mismo adjetivo procesal, debido a que la Sentencia con relación a la prueba producida en absoluta flagrancia de la Ley, simplemente se habría abocado a su transcripción y mera relación de la prueba testifical y documental, sin sustento alguno.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1369/2001-R de 19 de diciembre y los Autos Supremos 240 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 05 de 26 de enero de 2007, 059/2016-RRC de 21 de enero, 099/2016-RRC de 16 de febrero y 319/ 2012-RRC de 4 de diciembre.

Lo propio en este punto, acusando la violación del derecho al debido proceso y a la defensa en su vertiente fundamentación, el Auto de Vista impugnado en el numeral 5.1. habría expresado lo siguiente; “…ya sea el Juez o Tribunal…y así poder entablar a una nueva calificación diferente a la atribuida por el Fiscal o en su caso por el Querellante Particular, es decir que toda Autoridad Judicial puede llegar a realizar ésta operación jurídica” (sic), situación que en su criterio no habría sido razonado, motivado, valorado y menos fundamentado la denuncia interpuesta en su recurso de apelación restringida, transcribiendo en su respaldo los fundamentos de dicho recurso de apelación respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307 de 11 de julio de 2003, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006 y 291/2015-RRC-L de 15 de junio.