Primero,
Primero, la existencia de vicio de incongruencia omisiva respecto de la denuncia de que la Sentencia vulneraria el principio de congruencia, en relación a los arts. 362 y 370 núm. 11) del CPP.
Al respecto, se debe tener en cuenta que este agravio no fue denunciado en su recurso de apelación restringida, por lo que el Auto de Vista bajo la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, no tenía la obligación de realizar alguna argumentación al respecto; en consecuencia, al reclamar en esta instancia dicho agravio resulta inviable.
Segundo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no observó que la pena era excesiva y que no realizó una correcta interpretación de los presupuestos formales y materiales del tipo penal acusado.
Con relación a dicho argumento se debe tener en cuenta que, el Auto de Vista respecto de que la pena resultaría excesiva, de manera clara identifica el agravio explicando que el Tribunal de Sentencia no encontró la existencia de atenuantes que vayan a contribuir a la reducción de la pena en cuanto a la aplicación de la dosimetría penal, tal es así, que el Tribunal de alzada observó que la Sentencia tomó en cuenta la gravedad del hecho, los móviles, las circunstancias, el grado de participación, así como el grado de instrucción del imputado, a efectos del cumplimiento de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; y también, precisó en que en el juicio no existiría constancia de que la parte imputada hubiera demostrado alguna de las atenuantes que permitan atenuar la pena; en consecuencia, se advierte que la fundamentación del Auto de Vista observó que la pena no resultó excesiva.
Por otro lado, con relación a que el Auto de Vista no hubiera realizado una interpretación de los presupuestos formales y materiales del tipo penal acusado; esta afirmación, no resulta cierta debido a que el Tribunal de alzada realiza un análisis del art. 20 del CP, sobre la participación del imputado en el hecho y su adecuación al tipo penal de Robo Agravado, haciendo notar la inexistencia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, al no existir errónea concreción del marco penal, siendo que dicha instancia hubiera explicado que el imputado tenía pleno conocimiento que su accionar era penalmente reprochable y también explicó que su actuar se adecuaba a las teorías del dominio del hecho y del acuerdo previo, siendo que se en juicio se hubiera demostrado que entre los acusados había un acuerdo previo para lograr su cometido, siendo que cada uno hubiera cumplido con un rol dentro de la comisión del hecho; por lo que, ambos hubieran resultado coautores de la comisión del delito de Robo Agravado; por lo que, la sentencia de manera correcta hubiera aplicado la previsión de los arts. 20 con relación al 332 del CP; resultando no ser cierto lo manifestado por el recurrente.
Tercero, el recurrente señala que el Tribunal de alzada al resolver el art. 370 numerales 1), 5), 6) y 8) del CPP, determinó su improcedencia sin resolver los reclamos que realizó en la apelación y otorgó un sentido distinto a sus cuestionamientos
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 094/2021-RRC
- Sucre, 16 de marzo de 2021
- Magistrado Relator :
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1. Motivos del recurso de casación.
- I.2. Petitorio.
- I.3. Admisión del recurso.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- II.3. Del Auto de Vista impugnado.
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
- 1)
- III.1. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia
- omisiva.
- III.3. Análisis del caso concreto.
- Primero,
- POR TANTO
- INFUNDADO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
