Auto Supremo AS/0098/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculado a los motivos de casación:

Respecto al defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, del contenido de la Sentencia, constan los hechos objeto del juicio como los hechos probados en el punto de exposición de los motivos de hecho y probatorios, tal cual establecen su conclusión de cada hecho probado, ya que, no solo basta con mencionar que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, sino el mismo tiene la obligación de manifestar y fundamentar de qué forma se estableció hechos inexistentes o no acreditados; asimismo, con relación a la prueba MP4, de la revisión del cuaderno de apelación se puede establecer a fs. 299 a 304, exactamente en la fs. 304, la defensa menciona “Defensa.-…considerando que es la misma prueba que ha ofrecido la Defensa no formulamos ninguna exclusión probatoria, por lo que el Juez a quo, introduce las pruebas MP1 a la MP11, de la cual, el ahora recurrente no puede alegar que no tiene respaldo probatorio si el mismo no hizo ninguna objeción, es más menciona que es la misma prueba que ha ofrecido su persona y por ello no objeta el mismo, ni mucho menos hace la correspondiente reserva de apelación; además, que el recurrente no establece de qué forma se habría hecho una defectuosa valoración de la prueba, qué regla de la sana crítica se habría obviado o vulnerado.

En cuanto, al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP; el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que se refiere al principio de congruencia, el apelante tenía que establecer con claridad cuáles eran los hechos atribuidos en las acusaciones y establecer cuáles serían los hechos que habrían sido introducidos por el Tribunal de sentencia, siendo esta la única forma de verificar si existe o no existe dicha contradicción, ejercicio que no fue ejecutada por el apelante y que no puede ser subsanada por el Tribunal de alzada. Por otra parte, con relación al principio de congruencia el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, que señaló sobre la incongruencia, el apelante se limitó a denunciar en genérico incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin identificar ni especificar cuál es la referida incongruencia, pues por una parte el apelante solo denuncia de forma genérica la existencia de una aludida incongruencia entre la sentencia y la acusación, empero, no puntualiza ni fundamenta cuál sería la incongruencia observada.

Siempre en relación a la obligación de fundamentar los recursos el Tribunal Supremo de Justicia señaló: “sobre la fundamentación del recurrente. El deber de fundamentación no solo es propio del Juez o del Tribunal, sino que el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación…el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, lo que no ha sucedido en el presente caso.