II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculado a los motivos de casación:
Respecto al defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, del contenido de la Sentencia, constan los hechos objeto del juicio como los hechos probados en el punto de exposición de los motivos de hecho y probatorios, tal cual establecen su conclusión de cada hecho probado, ya que, no solo basta con mencionar que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, sino el mismo tiene la obligación de manifestar y fundamentar de qué forma se estableció hechos inexistentes o no acreditados; asimismo, con relación a la prueba MP4, de la revisión del cuaderno de apelación se puede establecer a fs. 299 a 304, exactamente en la fs. 304, la defensa menciona “Defensa.-…considerando que es la misma prueba que ha ofrecido la Defensa no formulamos ninguna exclusión probatoria”, por lo que el Juez a quo, introduce las pruebas MP1 a la MP11, de la cual, el ahora recurrente no puede alegar que no tiene respaldo probatorio si el mismo no hizo ninguna objeción, es más menciona que es la misma prueba que ha ofrecido su persona y por ello no objeta el mismo, ni mucho menos hace la correspondiente reserva de apelación; además, que el recurrente no establece de qué forma se habría hecho una defectuosa valoración de la prueba, qué regla de la sana crítica se habría obviado o vulnerado.
En cuanto, al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP; el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que se refiere al principio de congruencia, el apelante tenía que establecer con claridad cuáles eran los hechos atribuidos en las acusaciones y establecer cuáles serían los hechos que habrían sido introducidos por el Tribunal de sentencia, siendo esta la única forma de verificar si existe o no existe dicha contradicción, ejercicio que no fue ejecutada por el apelante y que no puede ser subsanada por el Tribunal de alzada. Por otra parte, con relación al principio de congruencia el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, que señaló sobre la incongruencia, el apelante se limitó a denunciar en genérico incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin identificar ni especificar cuál es la referida incongruencia, pues por una parte el apelante solo denuncia de forma genérica la existencia de una aludida incongruencia entre la sentencia y la acusación, empero, no puntualiza ni fundamenta cuál sería la incongruencia observada.
Siempre en relación a la obligación de fundamentar los recursos el Tribunal Supremo de Justicia señaló: “sobre la fundamentación del recurrente. El deber de fundamentación no solo es propio del Juez o del Tribunal, sino que el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación…el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende”, lo que no ha sucedido en el presente caso.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 098/2021-RRC
- Sucre, 16 de marzo de 2021
- Expediente
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delito
- Fragmento 9
- Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes.
- Fragmento 14
- I.1.1. Motivos del recurso de casación.
- I.1.2. Petitorio.
- I.2. Admisión del recurso.
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
- Fragmento 21
- II.3. Del decreto de 15 de febrero de 2019.
- Fragmento 23
- II.4. Del Auto de Vista impugnado.
- III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE
- VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) No contiene la fundamentación necesaria respecto a la defectuosa valoración de la prueba; puesto que, omite el análisis de las conclusiones y fundamentación respecto a la prueba MP4; y, ii) No se pronunció respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia no guarda relación con los hechos contenidos en las acusaciones fiscal y particular. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
- III.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
- Fragmento 29
- III.2. Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
- Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007
- los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano
- los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia
- III.3. La incongruencia omisiva.
- III.4. Análisis del caso concreto.
- III.4.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista no contiene la fundamentación necesaria en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba MP4.
- infundado
- III.4.2. En cuanto a la denuncia, de que el Auto de Vista no se pronunció respecto a que la Sentencia no guarda relación con los hechos contenidos en las acusaciones fiscal y particular.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
