Auto Supremo AS/0098/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

III.4.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista no contiene la fundamentación necesaria en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba MP4.

Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista está viciado de nulidad, respecto a la defectuosa valoración de la prueba; puesto que, el Tribunal de apelación, omite el análisis de las conclusiones y fundamentación de la injusta Sentencia condenatoria, respecto a la prueba MP-4, que acredita que de los elementos colectados por la Policía, no se ha encontrado ni una sola botella de whisky adulterado, no se ha encontrado ni un solo sello de la Aduana o de Impuestos Nacionales que hubiera sido falsificado, ni máquina que permita la falsificación de sellos, tampoco menciona la existencia de alguna otra prueba que acredite que el supuesto whisky adulterado generaría problemas de salud o que el imputado comercializó bebidas adulteradas con algún local público, privado o persona particular; por lo que correspondía al Tribunal de apelación establecer si la prueba relacionada, vinculaba al imputado en grado de autoría y/o tentativa del delito injustamente atribuido.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos reclamó que: la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y/o valoración defectuosa de la prueba; puesto que, en los hechos probados estableció que se acreditó que “elaboraba los adhesivos de calidad”, que eran otorgados únicamente por la Aduana Nacional; sin embargo, de la prueba MP4 consistente en acta de colección de indicios materiales de 20 de junio de 2015, se advierte que no se colectó ningún adhesivo que hubiere sido falsificado por su persona, consiguientemente los hechos probados que efectuó la Sentencia no tiene respaldo probatorio, siendo consecuencia de la imaginación, ya que hace un relato de lo que su persona podría haber efectuado desde la compra de las botellas vacías, el colocado de los timbres fiscales y la comercialización de los supuestos productos envasados, pues de haber existido las mismas habrían sido ofrecidas como prueba material por las acusaciones fiscal y material, lo que no ocurrió. Fundamentos que fueron reiterados en el memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.

Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y lo desestimó señalando que, del contenido de la Sentencia constan los hechos objeto del juicio como los hechos probados en el punto de exposición de los motivos de hecho y probatorios, tal cual establecía su conclusión de cada hecho probado, ade el Tribunal de alzada que, no solo basta con mencionar que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, sino que tiene la obligación de manifestar y fundamentar de qué forma se estableció hechos inexistentes o no acreditados. Con relación a la prueba MP4, precisó que, del cuaderno de apelación a fs. 299 a 304, exactamente en la fs. 304, la defensa menciona “Defensa.-…considerando que es la misma prueba que ha ofrecido la Defensa no formulamos ninguna exclusión probatoria, por lo que el Juez a quo, introduce las pruebas MP1 a la MP11, de la cual, el recurrente no puede alegar que no tiene respaldo probatorio si el mismo no hizo ninguna objeción, es más menciona que es la misma prueba que ha ofrecido su persona y por ello no objeta el mismo, ni mucho menos hace la correspondiente reserva de apelación; además, que no establece de qué forma se habría hecho una defectuosa valoración de la prueba, qué regla de la sana crítica se habría obviado o vulnerado.

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Auto de Vista respecto a este motivo contiene la debida fundamentación en correspondencia a lo cuestionado, pues previa identificación del agravio, el Tribunal de alzada señaló que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes o no acreditados; asimismo, con relación a la prueba MP4, por una parte, precisó que, del cuaderno de apelación a fs. 304, la defensa no formuló ninguna exclusión probatoria, por lo que el Juez a quo, introdujo las pruebas MP1 a la MP11, de la que el recurrente no hizo ninguna objeción, menos reserva de apelación; fundamento que no denota la concurrencia de vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una debida fundamentación y motivación, que justifiquen la nulidad del Auto de Vista impugnado, como pretende el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada otorgó respuesta expresa y congruente con los datos del proceso, ejerciendo su deber de control respecto a la mencionada prueba.

Por otra parte, el Auto de Vista impugnado respecto a la defectuosa valoración de la prueba MP4, señaló que, el apelante no había establecido de qué forma se habría hecho una defectuosa valoración de la prueba y qué reglas de la sana crítica se habría obviado o vulnerado; argumentos, que resultan evidentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, así como del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, el recurrente se limitó a señalar que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y/o valoración defectuosa de la prueba, seguidamente menciona a la prueba MP4, efectuando sus propias conclusiones, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a dicha prueba como bien señaló el Tribunal de alzada; entonces, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza la labor de control de logicidad fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba MP4, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración de la prueba.