Auto Supremo AS/0098/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

III.4.2. En cuanto a la denuncia, de que el Auto de Vista no se pronunció respecto a que la Sentencia no guarda relación con los hechos contenidos en las acusaciones fiscal y particular.

El recurrente reclama que, en la apelación restringida denunció que la Sentencia no guarda relación con los hechos contenidos en las acusaciones fiscal y particular, por cuanto no mencionan cuál sería el daño a la salud ocasionado, además de no establecer qué clase de bebida alcohólica fue adulterada, sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció sobre ese hecho, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos reclamó: la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; bajo el fundamento de que, el Tribunal de mérito de oficio aplicó el principio iura novit curia, desconociendo el art. 362 del CPP, que establece que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, no obstante, la relación probatoria y el establecimiento de los hechos que realizó la Sentencia constituye un desconocimiento de las normas procesales en vigencia, pues si el Tribunal de mérito tiene la facultad legal de modificar los hechos y los condena por dos delitos, se pregunta porque no aplicó el art. 44 del CP. Argumentos que fueron reiterados en el memorial de subsanación al recurso de apelación restringida (fs. 377 vta., a 378).

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el agravio, haciendo previa referencia al Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que se refiere al principio de congruencia; en cuyo mérito, precisó que el apelante tendría que haber establecido con claridad cuáles serían los hechos atribuidos en las acusaciones y establecer cuáles serían los hechos que habrían sido introducidos por el Tribunal de sentencia, siendo esa, la única forma de verificar si existe o no dicha contradicción, ejercicio que no fue ejecutada por el apelante y que no puede ser subsanada por el Tribunal de alzada. Asimismo, citando al Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, que habría señalado sobre la incongruencia, el Tribunal de alzada, añadió que el apelante se limitó a denunciar en genérico, incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin identificar ni especificar cuál sería la referida incongruencia.

Argumentos, que evidencian que el Auto de Vista impugnado emitió pronunciamiento respecto al motivo de apelación concerniente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva que fue explicado en el acápite III.3 de este fallo; toda vez, que el Auto de Vista resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, pues ciertamente, el deber de fundamentación no solo es propio del Juez o del Tribunal, como arguyó el Tribunal de alzada, sino que el recurrente a tiempo de formular recurso de apelación restringida tenía la obligación de fundamentar de manera clara sus pretensiones, lo que no sucedió en el presente caso, conforme se tiene del recurso de apelación que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo.