Auto Supremo AS/0128/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2021

Fecha: 11-Mar-2021

Análisis del caso

El recurso de casación acusó, que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 225, Informe Técnico Nº 07-NN-517-147/11 y en el plano de fs. 218, que señala: "no dar curso por falta de cesión de área verde", sustentándose la decisión, en partes de los informes: “ Informe Preliminar Nº GT/EN 26/J99 R2, Informe Complementario Nº GT/EN 26/J99 C2, el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-032/2001 y el Informe Técnico Nº 7/NN/517/147/11 de 28 de noviembre de 2011, de fs. 225 a 227”.

De revisión de los antecedentes del proceso y de los Informes de Auditoria Preliminar y Complementario Nos. GT/EN26/399 C2 y GT/EN26/199 R2, elaborados por la entonces Contraloría General de la República y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-032/2001 de 19 de mayo de 2001, emitido por el Contralor General de la República; se evidencia que, mediante aprobación de plano de áreas verdes y de equipamiento, de acuerdo a las señaladas literales, se determinó que el plano del loteamiento, para el predio de Javier Germán Vela Rengel, en Zona Lourdes, de la ciudad de Tarija, fue aprobado, sin exigir cesiones de terrenos en el porcentaje del 15%, establecidos por el art. 87 del Reglamento de Urbanización y Loteamientos del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Tarija, con destino a áreas verdes y de equipamiento.

El Dictamen del Contralor General de la República Nº CGR-1/D-032/2001, los Informes y documentos en que sustentan dicho Dictamen; establecieron, que la causa del faltante de la superficie no cedida al municipio, se debió a que el Arq. Luis Gareca Castro, ex-Jefe de Departamento de Control Urbano y el Arq. Mario Bernardo Reinoso Lizárraga, ex-Oficial Mayor Técnico de la H. Alcaldía Municipal, aprobaron los planos del predio, sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Reglamento de Urbanización y Loteamientos del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Tarija, dejando de lado la exigencia de cesión al propietario del área del 15%, exigido para áreas verdes y de equipamiento, incurriendo los coactivados Luis Gareca Castro en forma solidaria con Mario Bernardo Reinoso Lizárraga, en responsabilidad civil, por la suma de Bs.16.749 equivalentes a $US.2.834 por la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.

Presentada la demanda, emergente del control financiero administrativo y realizado al GAMT, acompañando los Informes de auditoría emitidos por la entonces, Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, a través de Dictamen Nº CGR-1/D-032/2001; todo ello, conforme prevé el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que señala: “Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal: 1° Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.”

Cumplidas las instancias procesales pertinentes, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, apartándose de los Informes de la Contraloría y del Dictamen del Contralor General de la República Nº CGR-1/D-032/2001 y los informes y documentos en que se sustenta dicho Dictamen -que fueron acompañados a la demanda en calidad de prueba pre-constituida conforme prevé el art. 43 inc. a) de la ley Nº 1178-, emitió la Sentencia Nº 9/2014 de 21 de abril de 2014, de fs. 264 a 271, declarando improbada la demanda coactiva fiscal promovida por el GAMT, dejando sin efecto, la Nota de Cargo Nº 17/2011, contra los demandados Luis Gareca Castro y Mario Berardino Reinoso Lizárraga, declarando a los coactivados, libres de responsabilidad civil emergente de los Informes de Auditoria Complementario y Preliminar Nº GT/EN26/199 R2 GT/EN26/399 C2 y al Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-032/2001 de 19 de mayo de 2001; disponiendo, que en ejecución de autos, se levanten todas las medidas precautorias tomadas en contra de los coactivados dentro del proceso. Por otra parte, el Auto de Vista Nº 07/2020, resolviendo la apelación de fs. 274 a 277, planteada por el GAMT, confirmó la Sentencia Nº 9/2014.

El Auto de Vista Nº 07/2020, estableció como parte central de su fundamentación: “(…) la Sentencia pronunciada por la Juez a quo, se sustenta en el Informe Preliminar N° GT/EN26/J99 R2; Informe Complementario N° GT/EN26/J99 C2; Informe Técnico Nº 07/NN/517/147/11, de fecha 28 de noviembre de 2011 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-032/2001 y demás prueba que cursa en el proceso, la Juez al pronunciar la Sentencia impugnada, estableció que conforme se tiene en el Informe Técnico Nº 07/NN/517/147/11, de fecha 28 de noviembre de 2011, cursante de fs. 225 a 227 mismo que señala, que la Dirección de Ordenamiento Territorial dependiente del Gobierno Municipal de Tarija, viene realizando el cobro por compensación del faltante del 15% de cesión de Área Verde establecido en el Reglamento y tal como establece la Resolución Municipal Nº 14/97; y conforme a la hoja de Comunicación interna de fs. 217, establece que de acuerdo a la revisión de registros que certifica, que el área cedida en el loteamiento adjunto Señor Javier Germán Vela Rengel, cuenta con Registro en DD.RR., correspondiendo la cesión a 10,07% por lo tanto los lotes del presente loteamiento están sujetos al pago del justiprecio por cesión de área verde faltante (4,93%), en el plano cursante a fs. 218, se tiene claramente no dar curso por falta de cesión de área verde, por lo que se tiene, que efectivamente el plano de loteamiento Sr. Javier Germán Vela Rengel, no se encuentra aprobado a la fecha.

Que si bien el levantamiento topográfico se encuentra registrado como aprobado, En efecto a la fecha el Gobierno Municipal está cumpliendo con la Resolución Municipal N° 14/97, realizando actualmente cobros por la compensación del faltante del 15%, de acuerdo al justiprecio establecido por la Dirección de Catastro Urbano y la Dirección de Ordenamiento Terrritorial y por el Departamento de áreas fiscales, que es responsable directo de recuperar, todas las áreas verdes, vías de equipamiento en aquella urbanizaciones y/o loteamientos de anteriores gestiones que no hubieran cumplido con la cesión del 15%.

Por lo que, no habiendo concluido el trámite de aprobación de loteamiento del predio Sr. Javier Germán Vela Rengel, no estarían concluidos los trámites administrativos municipales.” (el resaltado y subarayado, fueron añadidos)

El art. 271-I del CPC-2013 establece: (CAUSALES DE CASACIÓN).I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.(El subrayado fue añadido)

En el contexto de la acusada infracción de error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 225 y 128, correspondiente al Informe Técnico Nº 07-NN-517-147/11, emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial (fs. 225) y el plano del predio donde se inscribió a pulso la leyenda “no dar curso por falta de cesión de área verde”, (fs. 128); se constata, en relación a la literal de fs. 225, que dicha prueba certificó, que: “(…) se viene realizando el cobro por compensación del faltante del 15%, conforme estableció la Resolución Municipal N° 14/97”; constatándose que la certificación hace clara referencia de forma genérica y amplia, a la actividad del cobro a realizar, por parte del GAMT, por compensación del faltante del 15% de cesiones de Área Verde, de predios que no cumplieron con la cesión de 15% de superficie de terreno al GAMT, establecido en el Reglamento y la Resolución Municipal Nº 14/97; es decir, la certificación, en momento alguno hace referencia específica, al cobro por compensación del lote de Javier Germán Vela Rengel, aspecto que demuestra la impertinencia de esta prueba, para demostrar el pago del área del 15% y el error de hecho en el que incurrió el Tribunal de alzada al validar y confirmar la errónea valoración de la prueba literal de fs. 225, sobre la que se sustenta la Sentencia y el Auto de Vista, evidenciándose la inconducencia e impertinencia de esta prueba conforme a los arts. 142 y 145 del CPC-2013.

En referencia al plano de fs. 128, correspondiente a la inscripción a pulso la leyenda no dar curso por falta de cesión de área verde”; inscripción que fue valorada, como prueba decisiva por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación; se observa que, la inscripción a mano alzada, sin el refrendado de firma alguna y sin el pie de firma, correspondiente de autoridad competente; asimismo, se evidencia que en el señalado plano existe el sello de aprobación del loteamiento, con fecha 25 de noviembre de 1994, también a fs. 219, cursa Certificación de la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAMT, a solicitud de los demandados, en la que se expresa “Plano de Loteamiento, Sr. Javier Germán Vela Rengel, aprobado en fecha 25 de noviembre de 1994 años”, coincidente con el Informe de Administración D.O.T. ADM-292/M.O.S.-64/2013 de 3 de diciembre de 2013, de fs. 232 y 236, donde se establece la fecha de aprobación del plano de loteamiento de Javier Germán Vela Rengel, ubicado en Zona Lourdes con una superficie según levantamiento 10079,31 mts² y superficie según documento 12500,00 mts², el cual tiene curso vigente, aprobado el 25 de noviembre de 1994.

Todos estos datos, demuestran que dicha prueba, no goza de la pertinencia exigida por los arts. 142 y 145 del CPC-2013, para ser considerada, como prueba idónea y pertinente para enervar o desvirtuar, los cargos establecidos en la prueba pre-constituida elaborada por la entonces Contraloría General de la República, que fue acompañada al proceso

Respecto al el Informe Preliminar N° GT/EN26/J99 R2; Informe Complementario N° GT/EN26/J99 C2; Informe Técnico Nº 07/NN/517/147/11, de 28 de noviembre de 2011 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-032/2001, en los que se señaló sustentarse la Sentencia y posterior confirmarse en el Auto de Vista; se advierte, que dichos Informes hacen referencia de forma general, a la actividad de cobro que debió realizar el GAMT; por compensación del faltante del 15% de cesiones de Área Verde, de predios que no cumplieron con la cesión de 15% de superficie de terreno al GAMT, establecido en el Reglamento y la Resolución Municipal Nº 14/97; es decir, los señalados Informes, en ningún momento hacen referencia específica, al cobro por compensación del lote de Javier Germán Vela Rengel, aspecto que muestra la impertinencia de estos Informes para enervar o desvirtuar los cargos imputados a los coactivados.

La infracción de error de hecho, conforme está establecido en el art. 271-I del CPC-2013, describe una operación racional fallida del juzgador, sobre el contenido del material probatorio, que incidirá en la obtención de una significación distinta, a las que tales pruebas reflejan; en el marco de la lógica, la razón y la experiencia; de tal modo, que aún, pese a que el juicio de derecho, se hubiese expedido con propiedad y a esa consecuencia se haya habilitado la prueba, el juicio errado sobre su contenido le resta valor, tergiversando o anulando su valor probatorio.

El análisis desarrollado, demuestra que los juzgadores de instancia tomaron las pruebas de fs. 225, 128 y partes de los informes de la Contraloría, como pruebas conducentes a la solución del caso, evidenciándose contrariamente, conforme al análisis legal desplegado la inconducencia e impertinencia de dicha prueba, sobre la cual, la Juez Sentencia y el Tribunal de alzada fundaron sus decisiones, constatándose la equivocación manifiesta en la que incurrió el Auto de Vista, al fundar su fallo en documentación auténtica, que no demuestra con prueba documental, que acredite que el GAMT, hubiese realizado el cobro por compensación, por falta de cesión de área verde o de equipamiento, no demostrándose tampoco, prueba documental del pago presentado por los coactivados; constatándose que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciándose, que los coactivados están sujetos a la aplicación del inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) aplicable por el inc. c) del art. 31 de la Ley 1178 y conforme al DS 23318-A.

En el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, incurrió en la infracción de error de hecho en la valoración de las pruebas como se acusó en el recurso de fs. 306 a 308, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, correspondiendo resolver conforme establece, el art. 220-V del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 1 de la LPCF.