Auto Supremo AS/0175/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2021

Fecha: 02-Mar-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Dentro de un proceso ordinario de impugnación de filiación por suposición de parto, demandado por la actora ahora recurrente, tramitado antes de la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar, este debió concluir con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil también abrogado; al respecto, es necesario considerar el entendimiento constitucional inserto en la doctrina aplicable III.1 de esta resolución que refiere: “En el curso del proceso, se promulgó y puso en vigencia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuya Disposición Transitoria Primera, modificada por Ley 719 de 6 de agosto de 2015, prevé expresamente que entraría en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, resultando relevante señalar que la indicada norma es aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha precitada, entendiéndose que correspondía la aplicación ultra activa del Código de Familia abrogado a los procesos iniciados en forma anterior …”.

En el proceso en análisis como primer agravio se acusó de interpretación errónea de la Resolución Constitucional Nº 53/2020 de 20 de febrero, toda vez que dicho fallo determina que se valore la prueba supuestamente omitida, y no determina el valor probatorio que debía merecer dicha prueba; al respecto es necesario informar que la parte resolutiva de la referida resolución, determina la nulidad del Auto de Vista N° 177/2018 de 11 de mayo y que se pronuncie nuevo Auto de Vista atendiendo los aspectos que han sido observados por esa jurisdicción, entonces las mencionadas observaciones no recaen en la pretensión de la recurrente, puesto que lo afirmado en el nuevo Auto de Vista con relación al agravio referido no corresponde su reclamación al haberse mencionado a los alcances del reconocimiento voluntario efectuado por Judith Canedo, derecho personalísimo, constituyéndose en una manifestación de voluntad autónoma y con efectos legales pertinentes; y con relación a la demandada no concurre la limitante prevista en el art. 200 del Código de Familia, al no haberse demostrado con prueba idónea esa circunstancia, aunque fue denunciada, pero no demostrada; en cuanto a la valoración de la prueba omitida, la misma fue considerada y valorada en el nuevo Auto de Vista en el momento procesal pertinente.

Asimismo, como segundo agravio reclamó de la interpretación errónea de la pretensión de la demanda, dijo que el proceso no versa sobre impugnación de reconocimiento de hija, sino de impugnación de filiación por suposición de parto y de la incorrecta valoración de la supuesta prueba omitida, corresponde precisar que el recurso de casación en su petición es limitado, carente de técnica recursiva y pericia procesal, reclamo que no cumple con el voto de la expresión de agravio, al realizar meras afirmaciones genéricas, pretensión que no identifica la vulneración de la norma, menos el derecho afectado; para impugnar la filiación necesariamente hay que conocer del reconocimiento de hijo, situación que sucede en el caso que se analiza, y el Tribunal de alzada desarrolló ese análisis, inicialmente del reconocimiento de hijo que es la base del existencia de la filiación.

Conforme a los antecedentes de la presente causa, corresponde efectuar algunas consideraciones a efectos de que la determinación asumida resulte eficaz y eficiente, recogiendo el entendimiento asumido en la doctrina legal aplicable III. 2 de la presente resolución, nuestro ordenamiento jurídico familiar (vigencia del Código de Familia a la fecha de la presente demanda), no reconoce la viabilidad de la figura de  impugnación de filiación pretendiendo la nulidad de actas de reconocimiento, dentro de los alcances que establece el art. 549 del Código Civil, cual si se tratase de un contrato, esto debido a la connotación de filiación que ese reconocimiento implica, existiendo otras formas de reclamar dicha filiación, conforme orientó la doctrina legal del punto III.3, entre las cuales y valga la redundancia no se encuentra la de nulidad de reconocimiento como impugnación de filiación, porque del reconocimiento se subsume  la filiación.

Entonces, nos encontramos dentro de un proceso de impugnación de filiación dentro de los alcances del art. 204 del Código de Familia, el reconocimiento de filiación es un acto unilateral, personalísimo e irrevocable; que conforme a lo expuesto en ese punto de acuerdo a la realidad social y una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado aplicable a los administradores de justicia, desglosado en el punto III.2, no se puede encontrar esta figura de reconocimiento limitada, única y exclusivamente al vínculo consanguíneo, sino que conforme a un principio de progresividad ese entendimiento ha sido ampliado, acogiendo una realidad social imperante y a efectos de no generar inseguridad jurídica a la ciudadanía, se ha modulado el entendimiento asumido en principio, debido a que el Código de Familia no prohíbe dicho aspecto, empero con la aclaración que pueden impugnar el mismo  (reconocimiento de hijo) todas las personas que tengan un interés legítimo, demostrando la concurrencia de error, dolo o violencia al momento del reconocimiento.

En cuanto a la contestación del recurso de casación, con relación a que el recurso de casación no es aplicable por mandato del arts. 434 inc. c) y 444 de la Ley Nº 603, y es improcedente e inadecuado, ya que la demanda de fondo tiene la tipología de extraordinaria, por lo que no admite recurso de casación, no es evidente, al momento de tramitarse la presente demanda estaba vigente el Código de Familia, motivo por el cual este recurso cumple con lo establecido por el art. 274.I del Código Procesal Civil.

Bajo esos parámetros se denota que el Tribunal de alzada realizó una correcta apreciación de las literales probatorias adjuntadas en el cuaderno procesal, además se debe tener en claro que por el hecho de pretender el desconocimiento o la invalidez del reconocimiento, por la simple falta de relación biológica (progenitores-hijo), generaría un caos social y jurídico, debido a que por un lado se le quita esa calidad de personalísimo a ese acto jurídico voluntario y la calidad de inmutabilidad a esa filiación, generándose inseguridad jurídica con relación aquellas personas que han sido reconocidas, o sea afectaría a las personas reconocidas por Judith Canedo Claros desconociendo esa calidad de “sujetos de Derecho”, asimismo a la recurrente no se le prohibió el derecho de impugnar el reconocimiento, siempre y cuando hubiera demostrando la concurrencia de error, dolo o violencia, conforme se tiene expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable de la presente resolución, sin embargo se evidencia que en el caso de autos no existió presión alguna, sino que contrariamente de  manera voluntaria, Judith Canedo Claros reconoció a Verónica Encarnación Canedo, debido al vínculo de afectividad hacia la demandada por la compañía prestada en aquellos tiempos, resultando irrevocable la impugnación de reconocimiento de modo que los fundamentos del Tribunal Ad quem, dieron cumplimiento a lo estipulado en el art. 60 de la Constitución Política del Estado.