III.1. El proceso de nulidad de filiación antes de la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debió concluir aún en fase de impugnación, con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil abrogado
La SCP Nº 0840/2018-S3 de 4 de diciembre, ha orientado sobre el tema en sentido de que: “En el curso del proceso, se promulgó y puso en vigencia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuya Disposición Transitoria Primera, modificada por Ley 719 de 6 de agosto de 2015, prevé expresamente que entraría en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, resultando relevante señalar que la indicada norma es aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha precitada, entendiéndose que correspondía la aplicación ultra activa del Código de Familia abrogado a los procesos iniciados en forma anterior.
Consecuentemente, el proceso de nulidad de filiación iniciado por los impetrantes de tutela antes de la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debió concluir aún en fase de impugnación, con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil abrogado, que en su art. 257 prevé un plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de casación en contra del Auto de Vista que resolviere en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, como sucede en la presente causa.
Las conclusiones precedentes evidencian que las autoridades demandadas infringieron el debido proceso que engloba entre otros, el derecho a la defensa material y técnica, al haberse impedido la consideración y resolución de un medio de impugnación previsto por la ley, aplicando erróneamente la normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar y negando a los solicitante de tutela, la posibilidad de obtener una respuesta a los agravios planteados en su recurso de casación e impidiéndole defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con las partes del proceso. Asimismo, al asimilar el proceso ordinario de hecho de nulidad de filiación, a las normas que regulan el proceso extraordinario señalado por la normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurrieron en evidente error en la interpretación del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la indicada normativa, que determina expresamente su aplicación a los procesos presentados a partir de la fecha de su vigencia plena, con excepción de aquellos en los que sus normas ingresaron en vigencia anticipada y que fueron dispuestos en la Disposición Transitoria Segunda, entre los cuales, no se incluyeron a los procesos relacionados con la filiación”.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- 3.
- III.1. El proceso de nulidad de filiación antes de la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debió concluir aún en fase de impugnación, con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil abrogado
- III.2. De la impugnación del reconocimiento.
- III.3. De las formas de impugnación de la filiación.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
