Auto Supremo AS/0175/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2021

Fecha: 02-Mar-2021

III.3. De las formas de impugnación de la filiación.

Siguiendo el entendimiento asumido en el acápite anterior, corresponde establecer que dentro el ordenamiento jurídico familiar, es decir, el Código de Familia partiendo del entendimiento de la filiación y reconociendo los vínculos de filiación, se ha establecido conforme a los supuestos que establece el Código de Familia, la posibilidad de su impugnación, mismos que han sido ya analizados por este Máximo Tribunal a través de diversos fallos, entre ellos el  AS Nº 1068/2015 - L de 17 de noviembre en el que se ha orientado: “Resultando este el tema en debate, corresponde en principio realizar un análisis de los institutos que sustentan la filiación o su impugnación, a ese efecto podemos citar el AS Nº 333/2014 que sobre el tema ha establecido que: “La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Se considera tres clases de filiación: i) matrimonial, es la que tiene su origen en el matrimonio; ii) extramatrimonial, que corresponde a hijos de personas no casados entre sí; y, iii) adoptiva, que no corresponde a una realidad biológica sino al vínculo paterno - filial creado por ley.

Nuestro régimen familiar legal, en consideración a estas formas de filiación, estableció presupuestos normativos sistemáticos de los derechos y deberes de los hijos, su establecimiento, de su prueba, etc., al mismo tiempo diseño acciones tendientes a desestimar la filiación, tanto matrimonial como extramatrimonial. Es así que, para la filiación matrimonial estableció la acción de negación de hijo nacido antes de los cientos ochenta días de matrimonio (art. 185 Código de Familia) y negación del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el matrimonio (art. 187 del Código de materia), y en ese mérito la misma norma familiar, en su art. 188,normó el plazo para la interposición de estas acciones.

Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no casados entre sí, el Código de familia consideró a la impugnación de reconocimiento (art. 204) como el medio para impugnar la filiación cuando se hubo establecido aquella mediante reconocimiento de hijo; por otro lado, configuró la declaración judicial de paternidad y en ella, como mecanismo de defensa, el presupuesto de prueba para la exclusión de paternidad conforme señala el art. 209 del citado Código.

De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de impugnación de filiación del hijo; dependiendo al caso, se debe analizar desde dos puntos de vista, la primera cuando el hijo ha nacido dentro del matrimonio y el segundo cuando ha nacido fuera del matrimonio, activándose para el segundo caso, es decir, de hijos nacidos fuera del matrimonio la figura de la impugnación del reconocimiento, o para el reconocimiento de una filiación del mismo la declaración judicial de paternidad y dentro de este los mecanismos de defensa de exclusión de paternidad, conforme claramente se ha determinado”.