III.2 Recurso de la demandante
III.2 Recurso de la demandante
Con relación al recurso interpuesto por Celsa Marina García Calle, el mismo refiere que operó la tácita reconducción tomando en cuenta los contratos que habría suscrito previamente y que no podía ser retirada y menos suspendida de su fuente laboral; por cuanto, ella gozaría de inamovilidad en su puesto de trabajo.
En ese entendido, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012 prevé que: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.
I. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de:
1. Dirección,
2. Secretarías Generales y Ejecutivas,
3. Jefatura,
4. Asesor, y
5. Profesional”.
Por otro lado, el art. 5 del D.S. Nº 29608 de 18 de junio de 2008 en cuanto a la inamovilidad establece que: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521.”
A su vez, el art. 1 del D.S. Nº 27477 de 6 de mayo de 2004 en cuanto a su objeto previene que: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral, en la prestación de servicios en tareas manuales, técnicas o profesionales en las que sean aptas, en el marco de la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995 - Ley de la Persona con Discapacidad. Asimismo, promover el surgimiento de iniciativas productivas por cuenta propia de las personas con discapacidad”.
De las disposiciones que anteceden, prueba aportada y la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso, se llegó a determinar que la demandante, por mandato de los contratos suscritos - fs. 1 a 9-, tenía la calidad de profesional, condición establecida en las causales del art. 1 de la Ley Nº 321, como excepción a los derechos y beneficios que otorga la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias como acertadamente concluyó tanto la Jueza A quo como el Tribunal de apelación.
Ahora bien, interpuesta la acción de amparo constitucional a objeto de que se le restituya sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral por cuanto hubiere sido destituida haciéndole desalojar el espacio físico en el que cumplía sus funciones como Asesora Jurídica de Fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela impetrada disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, el pago de sus salarios devengados, fundando su resolución en el art. 6.h) de la Ley N° 1678 y art. 71.II y III de la Ley Fundamental, resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0284/2013 de 13 de marzo.
En tal sentido, en cumplimiento de la resolución constitucional, el GAMS suscribió contrato con la demandante tal como se evidencia por Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 84/2014 de 6 de enero, cursante a fs. 22; sin embargo, mediante Nota Aclaratoria en el reverso de dicho contrato, la Notaria de Fe Pública, Kleidy Rengel Rodríguez, dejó expresa constancia de que Celsa Marina García Calle, se negó a recibir el contrato suscrito a horas 11:28 del 31 de enero de 2014. Consecuentemente, al margen de establecer que en su condición de Abogada de Fiscalización estaría amparada por la Ley General del Trabajo o no, se evidenció que, a través de la acción de amparo constitucional, se ordenó la reincorporación a su fuente laboral en previsión de las disposiciones referidas precedentemente; empero, la ahora demandante se rehusó a aceptar y firmar el contrato saliente a fs. 22, situación incomprensible por cuanto Celsa Marina García Calle ya había sido tutelada de manera favorable por la jurisdicción constitucional; por lo que, al rehusar la referida tutela, se presume haber consentido dicho acto.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 210/2021
- Sucre, 16 de marzo de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 534/2020
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1.- Sentencia
- PROBADA
- I.2.- Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 455/2020 de 19 de octubre (fs. 1371 a 1374 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia N° 15/2018 de 23 de octubre, así como su Auto Complementario N° 554 de 1 de noviembre, sin costas ni costos.
- II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- II.1 Recurso de la parte demandada
- II.1.1.- Petitorio
- II.1.1.1.- Contestación
- II.2 Recurso de la parte demandante
- II.2.1.- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Recurso del GAMS
- III.2 Recurso de la demandante
- V.1. Conclusión
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Fragmento 29
