a.
a. En relación a los puntos 1 y 2 del recurso de casación, corresponde inicialmente establecer que, el art. 143 del CPT, considerado como erróneamente interpretado por el Tribunal de apelación, conforme acusa la parte recurrente, establece: “Las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental”. A continuación, el art. 144 del mismo cuerpo normativo, prevé: “Los incidentes no interrumpirán la tramitación del proceso principal, a menos que fueren indispensables por la naturaleza de la cuestión planteada”.
EL Tribunal de alzada al respecto, se refirió estableciendo que sin mayor sustento válido en el recurso de apelación se sostuvo que, en mérito al incidente de nulidad planteado, debió suspenderse el trámite del proceso y no efectuarse las audiencias de conciliación y de declaración testifical de cargo, más aún si se trataba de un error en la identidad del demandado al haberse iniciado la demanda contra una persona distinta al demandado; toda vez que, dicho incidente, conforme estipula el art. 144 del CPT, no impedía la prosecución del proceso, al no tratarse de una cuestión indispensable para interrumpir su tramitación; pues estaba destinada a discernir la identidad del demandado; y por otro lado, las observaciones realizadas al respecto, debieron ser reclamadas oportunamente a través de la excepción previa de impersonería, si el apelante consideraba que su persona no tenía legitimidad pasiva para ser demandado, conforme se dilucidó posteriormente en el Auto de 15 de mayo de 2019; máxime, considerando que las audiencias de conciliación y de declaración testifical de cargo, no se efectivizaron pues fueron suspendidas; concluyendo en base a ello el Tribunal de alzada, que el Juez de primera instancia acertadamente prosiguió con los actuados correspondientes para dilucidar el objeto principal de la Litis, no significando ello, vulneración del derecho al debido proceso o del principio de seguridad jurídica, por lo que, no correspondía disponer la nulidad de obrados.
Criterio compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, de la revisión de obrados, se evidencia que el incidente de nulidad planteado, en el que se reclamó que la demanda se habría instaurado contra una persona que no era el demandado, no constituye una cuestión indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada, considerando que el ahora recurrente, tuvo la oportunidad de reclamar la nulidad de las actuaciones procesales, activando los mecanismos legales pertinentes en tiempo oportuno; es decir, ni bien observó una irregularidad procesal cuando fue notificado con la demanda debió excepcionar oportunamente; empero, respondió la misma oponiendo excepciones previas de incompetencia, de contradicción e imprecisión en la demanda y excepción perentoria de pago, no así el de impersonería; consiguientemente, el ahora recurrente, al responder la demanda, asumió defensa respecto de la pretensión formulada en su contra, independientemente del presunto error de identificación en el que pudo haberse incurrido en la demanda.
Por ello, los argumentos del incidente de nulidad planteado cuando feneció el periodo probatorio, conforme señaló el Auto de 15 de mayo de 2019, de fs. 107 a 108, (que resolvió dicho incidente), no eran considerados como indispensables para interrumpir el proceso, pues la Resolución impugnada, estaba destinada a discernir la identidad del demandado, que en los hechos era clara por las razones precedentemente explicadas; consiguientemente, no había razón alguna que impedía la continuación del proceso, al tratarse de una cuestión accesoria o incidental que además no se alegó oportunamente.
A mayor abundamiento, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 17 establece lo siguiente: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC-2013), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, que reconoce en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC-2013).
Por lo tanto, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 226
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Petitorio
- Contestación del recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Consideraciones previas
- Resolución del caso concreto
- a.
- el principio de convalidación
- b.
- c.
- POR TANTO:
- Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1.000.-, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
