b.
b. En cuanto al punto 3, el Auto de Vista impugnado en el Considerando I, precisó como puntos de agravio, entre otros, el siguiente: “La Sentencia ha dispuesto por el primer periodo una reliquidación por el tiempo trabajado de 1 año y 7 meses; no obstante, el cómputo de los días a efectos de una liquidación se realiza tomando en cuenta 30 días comerciales, resultando en consecuencia un tiempo de trabajo de 1 año, 6 meses y 29 días, por lo tanto esa liquidación está fuera del marco de la legalidad y no corresponde su cumplimiento”.
Al respecto, el Tribunal de apelación resolvió el agravio planteado, resolviendo lo siguiente: “En cuanto al tiempo de servicios observado por el primer periodo de trabajo (…) este argumento de la apelación no tiene un sustento válido y cierto, toda vez que considerándose el inicio de la relación laboral en el primer periodo de trabajo ocurrida el 01 de junio de 2012 y su culminación de 31 de diciembre de 2013, se tiene un tiempo de servicios de 1 año y 7 meses, tal cual estableció con acierto también el Juez a quo, no observándose en consecuencia que la liquidación efectuada en la Sentencia de primera instancia por el primer periodo de trabajo este fuera del marco de la legalidad como sostiene desaprensivamente en el recurso de apelación, pues dicha liquidación se ajusta válidamente al tiempo de servicios (…), esto además en previsión del principio de continuidad de la relación laboral establecido por el Art. 4.I.b) del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006”.
Lo anterior desvirtúa la acusación del recurrente en cuanto a que el Tribunal de alzada no habría hecho referencia al agravio señalado; pues, es evidente que sí hubo pronunciamiento al respecto; pues es de considerar que son aspectos totalmente distintos, la falta de pronunciamiento (ausencia de pronunciamiento) al pronunciamiento o interpretación errónea sobre algún extremo; en el caso, el recurrente señaló que el Tribunal de apelación “no hizo referencia”, lo que equivale a decir que “no se pronunció” sobre el particular, aspecto que no es evidente conforme se tiene señalado en el párrafo precedente.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, ha establecido de manera categórica que la fundamentación y motivación de las resoluciones: “…no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo anterior se concluye que, el agravio referido por el recurrente como no considerado por el Tribunal de alzada, sí fue motivo de fundamentación en la Resolución impugnada; consiguientemente, este motivo de casación, deviene en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 226
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Petitorio
- Contestación del recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Consideraciones previas
- Resolución del caso concreto
- a.
- el principio de convalidación
- b.
- c.
- POR TANTO:
- Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1.000.-, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
