Auto Supremo AS/0226/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2021

Fecha: 21-Abr-2021

c.

c. Sobre el punto 4 del recurso de casación, que fue planteado y resuelto en apelación, corresponde mencionar que, el Tribunal de alzada, estableció que el Juez de primera instancia, al consignar como pruebas de cargo las literales de fs. 1-3, 11 vta y 60 vta., no incurrió en infracción alguna, menos valoró dichas pruebas indebidamente por haber sido anuladas, puesto que las literales de fs. 1-3. Referidas a citaciones del demandado para que se presente en la Jefatura Departamental del Trabajo, no fueron declaradas nulas con el el Auto de 30 de mayo de 2017; y si bien se consignó también la literal de fs. 11, consistente en el Testimonio N° 231/2017, otorgado por el demandante en favor de sus apoderados, que fue anulado por el aludido Auto; empero dicho Testimonio fue reproducido a fs. 60, desechando la observación efectuada sobre este documento; al margen que, el referido testimonio tenía como única finalidad, la de conceder facultad a los apoderados para que actúen en representación del actor en su nombre; empero, no tenía relevancia a los fines de demostrar o comprobar el fondo de los conceptos laborales demandados; concluyendo que, lo acusado por el apelante sobre que, se habría valorado pruebas inventadas no era evidente; validando lo actuado por el Juez de la causa, al corroborar que la autoridad judicial valoró y compulsó adecuadamente la prueba de obrados.

Conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta de la prueba a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso.

Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que, en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla prevista por el art. 271-I del CPC-2013, que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

La disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

En base a esos parámetros y de acuerdo a lo fundamentado en el Auto de Vista impugnado, no se advierte de que el Tribunal de alzada hubiera validado ilegalmente la “reproducción” de la prueba de cargo de fs. 1-3, 11 vta. y 60 vta.; por el contrario, brindó una explicación precisa y clara del proceder del Juez de la causa, en relación a la determinación asumida y su vínculo con la prueba señalada; consiguientemente, la acusación del recurrente carece de fundamento.

Por lo señalado, se concluye que las afirmaciones contenidas en el recurso de casación, no tienen sustento legal y se establece que el Auto de Vista recurrido, se sujetó a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.