Auto Supremo AS/0226/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2021

Fecha: 21-Abr-2021

el principio de convalidación

Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

Al margen de lo señalado, el Auto de Vista impugnado refirió que, las audiencias de conciliación y declaración testifical que el recurrente reclama que no debieron ser señaladas en razón a que el incidente de nulidad debió detener el proceso, no fueron llevadas a cabo por haberse dispuesto su suspensión; consiguientemente, su reclamo no tiene sustento alguno ni relevancia procesal.

En base a lo señalado, se concluye que, el Tribunal de alzada no interpretó erróneamente el art. 143 y siguientes del CPT, por el contrario, las acusaciones del recurrente, carecen de sustento fáctico y legal, aspecto que implica declarar infundado el recurso en relación a estos puntos de casación.