3.-
3.- La conminatoria de reincorporación JDTSC/CNM 119/2014 de 27 de noviembre, fue emitida con carácter provisional, de igual manera, la SCP N° 780/2015-S1 de 18 de agosto, que concedió la tutela con el objeto de que esa conminatoria sea cumplida, también fue emitida con carácter provisional; por que dicho fallo constitucional, señaló que la conminatoria dispuesta por el Misterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria.
Por otro lado, en el recurso directo de nulidad impetrado por la UAGRM, se emitió la SCP N° 0042/2016 de 1 de abril, que declaró fundado el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución Ministerial N° 662/15-A de 21 de septiembre y de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CNM 119/2014 de 27 de noviembre; por lo que, estas determinaciones son inexistentes a la vida jurídica y no pueden tener efecto alguno para determinar la reincorporación o el pago de sueldos devengados, por ende, la SCP N° 780/2015-S1 de 18 de agosto, ya no cuenta como instrumento jurídico base, que dio lugar a que se concediera la tutela provisional; siendo así, con la emisión de la SCP N° 0042/2016 de 1 de abril, que tiene carácter firme y no provisional, se estableció la nulidad de la conminatoria emitida, con la cual, se determinó provisionalmente una reincorporación, que ahora no tiene valor legal alguno; por lo que, no es viable la pretensión del demandante.
3.- Ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CNM 119/2014 de 27 de noviembre, el actor presentó una acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante la Resolución Constitucional Nº 18 de 17 de abril de 2015 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, que concedió la tutela disponiendo el cumplimiento de la reincorporación.
Por su parte, la UAGRM presentó una acción tutelar de la misma naturaleza, contra el Ministerio de Trabajo Empelo y Previsión Social, que confirmó la conminatoria JDTSC/CNM 119/2014 de 27 de noviembre, a través de la Resolución Ministerial (RM) 178/15 de 18 de marzo de 2015; que fue resuelta por la Resolución Constitucional Nº 26 de 27 de abril de 2015 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, que concedió la tutela disponiendo la nulidad de la RM 178/15 de 18 de marzo de 2015 y se emita una nueva.
Al evidenciarse por el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió dos acciones de tutelares con el mismo objeto, se acumuló la revisión de las resoluciones emitidas por los Tribunal de Garantías, en una sola causa, emitiéndose la SCP Nº 0780/2015-S1 de 18 de agosto de 2015, que determino: “1° REVOCAR la Resolución 26 de 27 de abril de 2014, cursante de fs. 275 vta. a 278, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, ante la unificación de fallos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deja subsistente la disposición del Tribunal de garantías en cuanto al pronunciamiento de una nueva Resolución Ministerial por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si es que la misma no hubiera sido ya emitida.
2° CONFIRMAR la Resolución 18 de 17 de abril de 2014, cursante de fs. 468 a 473 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación laboral al cargo que ocupaba antes de su destitución, debiendo acudir ante la judicatura laboral para el pago de salarios devengados” (La negrilla es añadida).
En ese sentido, en el caso se planteó la demanda, para que se determine el pago de los sueldos devengados, producto de la reincorporación establecida en sede constitucional; fallo que tiene un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme determinan los arts. 203 de la CPE: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP): “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Al respecto la SCP 1239/2014 de 16 de junio, estableció: “Este Tribunal ha señalado que las normas del art. 203 de la CPE, determinan que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; mandato del cual se extrae que, de la función de control de constitucionalidad que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales -plurinacionales-, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; una segunda consecuencia, es la improcedencia de nuevas demandas cuando ya se ha emitido una resolución constitucional respecto de un tema concreto” (La negrilla y el subrayado nos pertenece).
Por consiguiente, no puede desconocerse esta determinación asumida por el TCP, como pretende la Universidad recurrente; y si bien, en dicha SCP, se fundamentó que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS Nº 495, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; es decir, esta afirmación, no significa que no deba materializarse el fallo constitucional emitido; sino que, el empleador, en este caso la UAGRM, ante la desconformidad con la conminatoria de reincorporación y su cumplimiento, puede y tiene la posibilidad de acudir a la judicatura laboral, para que se establezca en juicio si el despido fue o no justificado, empero, debe dar cumplimiento a la conminatoria y a la SCP emitidas.
En el caso, la Universidad demandada considera provisoria la determinación que asumió la SCP Nº 0780/2015-S1 de 18 de agosto de 2015; pero, si consideró que el despido fue justificado y que la conminatoria -que tiene carácter provisorio- no estaba acorde a los hechos, debió presentar su demanda ante en la judicatura laboral, para que se establezca si el despido fue o no justificado; aspecto que no ocurrió; por lo que, como se manifestó al exordio este proceso versa sobre la correspondencia de pago de sueldos devengados, ante la connotación de un despido justificado mediante una decisión constitucional, como es la SCP Nº 0780/2015-S1 de 18 de agosto de 2015; por lo que, no se está dilucidando, los motivos del despido o si corresponde o no la reincorporación; sino, el pago de sueldos devengados ante la efectivización de una reincorporación.
Por otro lado; si bien, ante la interposición del recurso directo de nulidad por parte de la UAGRM, se emitió la SCP N° 0042/2016 de 1 de abril, que declaró fundado el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución Ministerial N° 662/15-A de 21 de septiembre y de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CNM 119/2014 de 27 de noviembre; debe tenerse presente que, este recurso tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, conforme prevé el art. 143 del CPCo, por lo que, no busca la prevalencia de demostrar conforme a su hipótesis que existió un despido justificado, por lo que, no corresponde la reincorporación (como en una demanda en la judicatura laboral); sino que, pretendió demostrar que las autoridades que emitieron la conminatoria, carecen de competencia para dilucidar si existió o no un despido justificado que amerite una reincorporación.
En ese marco, si bien mediante la SCP N° 0042/2016 de 1 de abril, se dispuso la nulidad de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CNM 119/2014 de 27 de noviembre, la concesión de tutela determinada en la SCP Nº 0780/2015-S1 de 18 de agosto de 2015, se la hizo antes de que se declare la nulidad de la conminatoria señalada; y este fallo constitucional, goza de irreversibilidad e inmodificabilidad, conforme se citó en la jurisprudencia añadida precedentemente, específicamente la SCP 1239/2014 de 16 de junio.
Además, debe tenerse presente que, este fallo constitucional fue cumplido por la Universidad recurrente, reincorporando al actor, en dos oportunidades, como consta la misiva RECTORADO C.I. Nº 766/2016 de 19 de septiembre (fs. 291), el Informe COM. INST. JURÍDICA Nº 08/2018 de 20 de marzo (fs. 287 a 290) y la Resolución ICU Nº 044-2018 de 29 de marzo (fs. 286), y el hecho de que se utilice en una de estas disposiciones, la palabra incorporación, no incide en que se trata de una reincorporación ante el cumplimento de los fallos constitucionales, como se plasma en su contendido, tanto de la Resolución Constitucional Nº 18 de 17 de abril de 2015 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz y como de la SCP Nº 0780/2015-S1 de 18 de agosto de 2015.
En ese sentido, se materializó la reincorporación dispuesta, ante ausencia de demanda contraria que busque determinar una causa justificada de despido y en cumplimiento de la referida SCP, por parte de la Universidad demandada; correspondiendo como correctamente se determinó en alzada, el pago de los sueldos devengados por los periodos de cesantía.
Asimismo, de acuerdo a la teoría de los actos cumplidos, no puede retrotraerse los hechos o acontecimientos suscitados, evidenciándose la reincorporación, producto de la SCP Nº 0780/2015-S1 de 18 de agosto de 2015, cumpliéndose la conminatoria de reincorporación JDTSC/CNM 119/2014 de 27 de noviembre; se generó el derecho, qué no puede ser desconocido o retrotraído por lo dispuesto en la SCP N° 0042/2016 de 1 de abril.
De igual manera, conforme a la doctrina del principio de conservación, que tiene dos acepciones, una respecto a la máxima de, promover el menor uso posible de la nulidad dentro de un proceso y con la menor fuerza difusiva posible; con la subsanación y la convalidación, para evitar el uso de la nulidad; y la segunda, con que se anulen los actos estrictamente necesarios en caso de decretarse una nulidad.
Considerando en esta segunda acepción, al principio de conservación como punto de partida el que la nulidad de un acto, no necesariamente tiene que implicar la nulidad de todos los que le sucedan; pues, para la afectación de estos, no solo debe concurrir una relación cronológica; sino que además, debe existir una relación causal, un vínculo entre los actos que justifique la anulación de los actos ya materializados; principio respaldado en las obras de derecho: “Tratamiento procesal de la nulidad de actuaciones”, de Manuel Richard González; “La intercambiabilidad de las técnicas jurídicas: Los principios de proporcionalidad, conservación y subsanación como emanación del de tutela activa", de Tomas Gui Mori; y, “Subsanación de defectos procesales y conservación de actos en el proceso civil” de Angel Bonet Navarro.
En este sentido, el objetivo del principio de conservación sería modular la nulidad derivada, partiendo de la idea de que, no necesariamente todos los actos posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto que le antecede; menos, en el caso ante la existencia de un acto cumplido.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 232
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- Anuló
- REVOCÓ parcialmente
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- En la forma.
- Punto 2.-
- En el fondo.
- Sobre el objeto o pretensión del litigio
- Análisis del caso concreto.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
