Punto 2.-
Punto 2.- En cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.
Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encontraría justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la LOJ-025 y 105 y 106 del CPC-2013.
El art. 265-I del CPC-2013, acusado de vulnerado por la Universidad recurrente, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, resolvió los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, en el punto 5 y 6, relacionados a la petición de “carencia de sustento legal, que establezca el pago de sueldos sin haber realizado un trabajo” y “la improcedencia de la multa de 30%, para estos pagos”; desarrollando el Tribunal de apelación, un criterio jurídico al respecto, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada, en cuanto al contenido del Auto de Vista; de cuyo razonamiento, se establece que emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada, a concluir que existe norma que respalda, en la cual se prevé el reconocimiento de los sueldos devengados, ante una determinación de reincorporación del trabajador, por despido injustificado, como es el art. 10-III del DS Nº 28699; por lo que, se concluye que absolvió el cuestionamiento planteado; asimismo, en cuanto a la multa de 30%, se aclaró como parte de la fundamentación que, esta sanción no fue ordenada en la Sentencia, resultando en un agravio inconducente; no siendo evidente la falta de pronunciamiento alegada; y aunque la Universidad recurrente, disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013.
Por lo que, contrariamente a lo acusado en este punto, se establece que sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre el agravios expuesto en la apelación, precisamente en el punto 5; ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea consideradas errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta en el recurso de casación en el fondo; por lo que, el reclamo alegado en este punto resulta infundado.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 232
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- Anuló
- REVOCÓ parcialmente
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- En la forma.
- Punto 2.-
- En el fondo.
- Sobre el objeto o pretensión del litigio
- Análisis del caso concreto.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
