Auto Supremo AS/0234/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2021

Fecha: 22-Abr-2021

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la entidad recurrente:

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el representante de MUSERPOL, ante la aplicación del DS 3231 de 28 de junio de 2017; Reglamento de fondo de retiro, aprobado por directorio N° 31/17 de 24 de agosto de 2017 y el estudio matemático actuarial 2016-2020, que según el análisis del tribunal de alzada, el memorándum de retiro del beneficiario habría sido emitido antes de la vigencia del DS 3231, conforme a los agravios expresados, se procede al control de legalidad, conforme lo siguiente:

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el reclamante Jorge Santa Cruz Escobar, acorde al memorándum CITE N° G.O. 1223/2015 de 28 de diciembre (fs. 37), emitido por el Comando General de la Policía Boliviana de agradecimiento de servicios, el tribunal de alzada refiere que para el cálculo de la prestación del fondo de retiro policial corresponde la aplicación del Reglamento de Prestaciones Económicas de Régimen Especial del Estudio Matemático Actuarial 2011-2015; en ese entendido debemos remitirnos al Informe Técnico-Legal CITE: MUSERPOL/CBE/INF.031/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 101 a 111, en el punto 4 (Conclusiones) parágrafo 5, señala: “Considerando la fecha de presentación de la solicitud de pago del beneficio de Fondo de Retiro Policial Solidario, en sustento a lo establecido en los Artículos 232 y 235.1 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 3231, es a lugar la aplicación del Estudio Matemático Actuarial 2016-2020 y el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Solidario aprobado y vigente para la otorgación del beneficio”.

Entendiendo que MUSERPOL considero la aplicación de los parámetros determinado por el Estudio Matemático Actuarial 2016-2020, por ser el vigente a momento de la solitud del beneficio; al respecto, es necesario aplicar para el presente caso la SCP 1262/2015-S2 de 12 de noviembre, dentro del análisis de un caso análogo, que señala: “En ese mérito, los demandados deben tomar en cuenta que, en materia administrativa y de acuerdo a la previsión contenida en el art. 123 de la CPE, la norma, entendida como ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva; lo que conlleva que la administración pública adecúe sus actos a la ley, asegurando a los administrados la garantía del debido proceso, y la certeza de la aplicación de la norma vigente a su situación en particular. En ese orden, se asegura la preservación del orden público a fin de obtener seguridad y estabilidad jurídica, impidiendo que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente; lo que no concurre en el caso de autos”.

El fallo constitucional supra, establece que el parámetro a considerar debe ser el vigente a momento de la generación del derecho, el cual nace conjuntamente con la jubilación, debiendo aplicarse estrictamente el art. 123 de la CPE; en ese entendido, MUSERPOL al emplear el parámetro vigente a momento de la solicitud y no de la generación del derecho ha obrado erradamente, por lo que el cálculo efectuado no corresponde, generando vulneración al debido proceso, debiendo regularizarse esta afectación realizándose una nueva liquidación en base a los parámetros determinados por el estudio matemático actuarial 2011-2015 vigente al momento de generarse el derecho.

Sin embargo, la entidad recurrente, insiste que una vez que el jubilado inicia de oficio el trámite de fondo de retiro se toma en cuenta esa fecha para la aplicación de la normativa vigente, situación que demuestra la vulneración de derechos constitucionales al hallarse la SCP 1262/2015-S2, así como los Autos Supremos 280 de 18 de junio de 2018 y 169/2019 de 2 de diciembre, emitidos el Tribunal Supremo de Justicia, que están dentro el parámetro de la línea generada al caso concreto.

Consiguientemente, el auto de vista 06/2020, ha dictado un fallo en base a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, por lo tanto, la entidad recurrente en casos similares debe aplicar las líneas jurisprudenciales dictadas tal cual, al existir un caso concreto respecto al estudio matemático actuarial 2011-2015.

En ese entendido la Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

En mérito a lo anterior, el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que “los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.

En consonancia con tales disposiciones legales la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre).

Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos.

De lo descrito se advierte que a criterio de este Tribunal, la entidad recurrente debe dar cumplimiento a la SCP 1262/2015-S2, la misma no ha sido cumplida por MUSERPOL, entonces no resultaba lógico ni entendible el motivo, por el cual, la entidad recurrente, emite la Resolución de directorio N° 49/2018 que confirma la resolución de la comisión de beneficios económicos 486/2018, cuando ya han sido demandados por una acción de amparo constitucional en la gestión 2015 -SCP 1262/2015-S2- generando en su actuar un caos procesal, haciendo nulo implícitamente todo lo actuado, puesto que en la causa existe determinación expresa sobre el caso concreto.

Extremos que ante una realidad evidente, que no puede dejarse de lado, denotan que actualmente se dictaron los Autos Supremos 169/2019 de 2 de diciembre y 280 de 18 de junio de 2018, por lo que corresponde el cumplimiento de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por su efecto vinculante de esta determinación de acuerdo a lo glosado supra, que en ese caso existe una evaluación de fondo asumida por las autoridades que han expresado fundamentación jurídica inserta en la SCP 1262/2015-S2, misma que como se expuso debe ser revisada en su cumplimiento o sobre cumplimiento por MUSERPOL y por el carácter vinculante de la misma esta debe ser aplicada por la entidad recurrente.