Auto Supremo AS/0234/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2021

Fecha: 22-Abr-2021

I.3 Motivos del recurso de casación.

Interpuesto el recurso de casación, la entidad recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, al referirse sobre: la aplicación del DS 3231 de 28 de junio de 2017; Reglamento de fondo de retiro aprobado por directorio N° 31/17 de 24 de agosto de 2017 y el estudio matemático actuarial 2016-2020, son ilegales y arbitrarios, que según el análisis el tribunal de alzada que el memorándum de retiro del beneficiario habría sido emitido antes de la vigencia del DS 3231, así como las normas ya mencionadas, serian posterior al hecho generador y la jubilación plena, por lo que acusa que las autoridades judiciales no han previsto el art. 271 del CPC, al no valorar las pruebas así como la documentación cursante en el cuaderno administrativo.

Reitera que el memorándum G.O. 1223/15 de 28 de diciembre de 2015, seria anterior a la vigencia del DS 3231 de 28 de junio de 2017, y su disposición transitoria única en su parágrafo 1, siendo posterior el memorándum a la publicación del DS 3231.

Manifiesta que el auto de vista impugnado, realiza una mala interpretación de la normativa que está vigente para MUSERPOL en materia de prestaciones y cita el art. 128 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, añade que el fondo de retiro es otorgado de acuerdo a reglamento entre ellos documentación personal como la solicitud expresa del pago del beneficio, aclara que no se inicia de oficio el trámite de fondo de retiro, por lo que no se toma en cuenta la fecha de la jubilación plena sino la fecha que se hace formal el pedio de pago a efectos de aplicar la normativa.

Arguye que el auto de vista 06/2020 hace una determinación sesgada respecto al art. 54 inc. g) de la Ley 734 porque indemnización no puede ser entendida como “…beneficio social emergente desde un punto de vista derecho laboral” al no estar regulados por la ley 1178 y 2027 y tienen una forma de cálculo y el promedio de los 3 últimos salarios percibidos, por el tiempo de servicios prestados, en este caso el efectivo policial es un funcionario público policial, regido por la ley 1178 y 2027, así como la Ley 101, razón por la cual no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.

Refiere que MUSERPOL no toma en cuenta la fecha del hecho generador es decir la fecha del memorándum de agradecimiento (28-12/2015), que en el presente caso lo hizo después de dos años (26-12-2017) hasta hacer su solicitud de pago por lo que no se puede aplicar normativa con vigencia al hecho generador.

Finaliza manifestado que el auto de vista recurrido interpreta de manera errónea la ley al tratar que MUSERPOL aplique de forma arbitraria el estudio matemático 2011-2015 (derogado) vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho al juez natural e imparcial en su elemento competencia.

En su petitorio, solicita que este Tribunal case el auto de vista 06/2020 disponiendo la nulidad del mismo. Jorge Santa Cruz Escobar por memorial de fs. 191 a 193, responde de forma negativa el recurso planteado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”,

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la recurrente de la siguiente manera: