I.3 Motivos del recurso de casación.
Interpuesto el recurso de casación, la entidad recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, al referirse sobre: la aplicación del DS 3231 de 28 de junio de 2017; Reglamento de fondo de retiro aprobado por directorio N° 31/17 de 24 de agosto de 2017 y el estudio matemático actuarial 2016-2020, son ilegales y arbitrarios, que según el análisis el tribunal de alzada que el memorándum de retiro del beneficiario habría sido emitido antes de la vigencia del DS 3231, así como las normas ya mencionadas, serian posterior al hecho generador y la jubilación plena, por lo que acusa que las autoridades judiciales no han previsto el art. 271 del CPC, al no valorar las pruebas así como la documentación cursante en el cuaderno administrativo.
Reitera que el memorándum G.O. 1223/15 de 28 de diciembre de 2015, seria anterior a la vigencia del DS 3231 de 28 de junio de 2017, y su disposición transitoria única en su parágrafo 1, siendo posterior el memorándum a la publicación del DS 3231.
Manifiesta que el auto de vista impugnado, realiza una mala interpretación de la normativa que está vigente para MUSERPOL en materia de prestaciones y cita el art. 128 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, añade que el fondo de retiro es otorgado de acuerdo a reglamento entre ellos documentación personal como la solicitud expresa del pago del beneficio, aclara que no se inicia de oficio el trámite de fondo de retiro, por lo que no se toma en cuenta la fecha de la jubilación plena sino la fecha que se hace formal el pedio de pago a efectos de aplicar la normativa.
Arguye que el auto de vista 06/2020 hace una determinación sesgada respecto al art. 54 inc. g) de la Ley 734 porque indemnización no puede ser entendida como “…beneficio social emergente desde un punto de vista derecho laboral” al no estar regulados por la ley 1178 y 2027 y tienen una forma de cálculo y el promedio de los 3 últimos salarios percibidos, por el tiempo de servicios prestados, en este caso el efectivo policial es un funcionario público policial, regido por la ley 1178 y 2027, así como la Ley 101, razón por la cual no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.
Refiere que MUSERPOL no toma en cuenta la fecha del hecho generador es decir la fecha del memorándum de agradecimiento (28-12/2015), que en el presente caso lo hizo después de dos años (26-12-2017) hasta hacer su solicitud de pago por lo que no se puede aplicar normativa con vigencia al hecho generador.
Finaliza manifestado que el auto de vista recurrido interpreta de manera errónea la ley al tratar que MUSERPOL aplique de forma arbitraria el estudio matemático 2011-2015 (derogado) vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho al juez natural e imparcial en su elemento competencia.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el auto de vista 06/2020 disponiendo la nulidad del mismo. Jorge Santa Cruz Escobar por memorial de fs. 191 a 193, responde de forma negativa el recurso planteado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”,
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la recurrente de la siguiente manera:
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 234/2021
- Sucre, 22 de abril de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 167/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I.
- I.1.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
- I.2. Recurso de apelación y Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- II.1.1.1.
- II.1.1.2. Principio de irretroactividad de la ley.-
- El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley social y sus alcances está establecido en el mismo artículo en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia Penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado”.
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- Otro de los aspectos que considera la SCP 1262/2015-S2, con relación en el art. 48.IV de la CPE, en el análisis de un caso análogo refiere: “En ese orden, la garantía a la seguridad social está directamente relacionada a la satisfacción de los derechos humanos; en el caso, el derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar el trabajador ya funciones en el mercado laboral; derecho que por su trascendencia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad. En conclusión, el derecho a la jubilación, así como también se entiende, los fondos de retiro por dicho concepto, conceden a los beneficiarios que cumplan los requisitos instituidos por ley al efecto, el derecho a recibir la prestación derivada del trabajo realizado durante su vida laboral, con el fin máximo de llegar a la tercera edad y vivir dignamente; estableciéndose de la normativa constitucional, la especial atención a la que el Estado debe propender en proteger a dicho sector de vulnerabilidad amparándolo en cuanto a las contingencias de la vejez”.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
