CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos Policiales de MUSERPOL.-
Mediante Resolución Nº 486/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 82 a 84, la Comisión de Beneficios Económicos de MUSERPOL, resolvió ratificar el anticipo otorgado mediante Resolución de la Comisión de Prestaciones N° 533/10 de 19 de junio de 2010, por un monto de Bs. 50.000,00.- con cargo a liquidación final a favor del Tcnl. DEAP Jorge Santa Cruz Escobar.
Reconocer el beneficio de fondo de retiro policial solidario por jubilación por el periodo de 31 años y 6 meses de acuerdo a la calificación de fondo de retiro policial solidario, de 20 de junio de 2018, el monto de Bs. 131.073,76.- y el reconocimiento de aportes laborales en disponibilidad de 5 años 6 meses por un monto total de Bs. 12.101,78.- reconociendo el monto total de Bs. 143.175,54.- descontando el anticipo, reconocer el pago del beneficio de fondo de retiro policial solidario por un total de Bs. 93.175,54.- a favor del Tcnl. DEAP Jorge Santa Cruz Escobar.
El monto total a pagar de Bs. 93.175,54 a favor del beneficiario.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 234/2021
- Sucre, 22 de abril de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 167/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I.
- I.1.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
- I.2. Recurso de apelación y Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- II.1.1.1.
- II.1.1.2. Principio de irretroactividad de la ley.-
- El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley social y sus alcances está establecido en el mismo artículo en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia Penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado”.
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- Otro de los aspectos que considera la SCP 1262/2015-S2, con relación en el art. 48.IV de la CPE, en el análisis de un caso análogo refiere: “En ese orden, la garantía a la seguridad social está directamente relacionada a la satisfacción de los derechos humanos; en el caso, el derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar el trabajador ya funciones en el mercado laboral; derecho que por su trascendencia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad. En conclusión, el derecho a la jubilación, así como también se entiende, los fondos de retiro por dicho concepto, conceden a los beneficiarios que cumplan los requisitos instituidos por ley al efecto, el derecho a recibir la prestación derivada del trabajo realizado durante su vida laboral, con el fin máximo de llegar a la tercera edad y vivir dignamente; estableciéndose de la normativa constitucional, la especial atención a la que el Estado debe propender en proteger a dicho sector de vulnerabilidad amparándolo en cuanto a las contingencias de la vejez”.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
