Auto Supremo AS/0234/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2021

Fecha: 22-Abr-2021

Otro de los aspectos que considera la SCP 1262/2015-S2, con relación en el art. 48.IV de la CPE, en el análisis de un caso análogo refiere: “En ese orden, la garantía a la seguridad social está directamente relacionada a la satisfacción de los derechos humanos; en el caso, el derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar el trabajador ya funciones en el mercado laboral; derecho que por su trascendencia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad. En conclusión, el derecho a la jubilación, así como también se entiende, los fondos de retiro por dicho concepto, conceden a los beneficiarios que cumplan los requisitos instituidos por ley al efecto, el derecho a recibir la prestación derivada del trabajo realizado durante su vida laboral, con el fin máximo de llegar a la tercera edad y vivir dignamente; estableciéndose de la normativa constitucional, la especial atención a la que el Estado debe propender en proteger a dicho sector de vulnerabilidad amparándolo en cuanto a las contingencias de la vejez”.

Conforme a ello se debe entender que el fondo de retiro de la Policía constituye un beneficio social, que se encuentra regulado por el art. 48.IV de la CPE, por lo que adquiere la calidad de inembargable, sosteniendo que los aportes al seguro social son imprescriptibles amparados en la normativa señalada, en observancia de la irretroactividad de la ley, prevista en el art. 123 de la Ley Fundamental.

En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra violación o errónea interpretación de la normativa acusada por la entidad recurrente, así como tampoco infracción o quebrantamiento de disposiciones legales.