Auto Supremo AS/0258/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2021

Fecha: 21-Abr-2021

el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar

“La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

(…)

La Sentencia Constitucional trascrita, establece que el debido proceso emerge de la necesidad de otorgar a las partes un proceso justo y equitativo, buscando que sus derechos se acomoden a las disposiciones jurídicas generalmente aplicables a cada caso.

Encontramos que la aplicación del debido proceso exige entre otros requisitos la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, que ha sido entendida por la SCP señalada anteriormente como:

“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

(…)

Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

De acuerdo a lo señalado, la Jurisprudencia Constitucional establece la obligación de los juzgadores en resguardar el debido proceso y dentro de ello la motivación de las resoluciones; para esto, ha establecido requisitos que deben ser cumplidos al momento de emitir una resolución, encontrando en la misma SCP N° 1234/2017-S1, que estableció:

“En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”

A efectos de los reclamos formulado por la parte recurrente, debemos resaltar que el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación y exige que la prueba esté claramente descrita, así como debe asignársele un valor probatorio especifico a cada una de las pruebas de forma motivada; empero, no podemos dejar de lado que la motivación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo que puede ser precisa pero clara y satisfacer los puntos recurridos en apelación, además que debemos tener presente, que la amplitud del conocimiento del Tribunal de apelación, se encuentra delimitada o demarcada por lo expuesto en el recurso de apelación, no pudiendo el juzgador sobrepasar esta delimitación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, aplicable al caso por la promisión del art. 252 del CPT.

En el caso, el recurso de casación reclamó que existiría falta de motivación en la valoración de la prueba de fs. 32 y contendría un argumento arbitrario; en ese entendido, debe considerarse primero lo planteado en el recurso de apelación por la parte que reclama; es así que, dentro el memorial de fs. 109, respecto a la documental señalada, alegó:

“Se aparta de la regla de la sana critica.- Un documento de pago de beneficios sociales acordado y suscrito en una institución SERIA como es la Asociación Permanente de DERECHOS HUMANOS de CHUQUISCA y que forma parte de la estructura del Estado Plurinacional, no puede ser desconocida por su autoridad bajo la simple referencia de ser incompleta o sin datos correctos, ya que refleja haberse acordado el pago de un monto total de Bs. 10.000 de los cuales Bs. 5.425 correspondía a la indemnización, Bs. 1.568 a aguinaldo del 2017 por duodécima (doble), Bs. 700 bono de antigüedad, sub total Bs. 7.693 y Bs. 2.307 por multa del 30%, que son absolutamente coherentes con salario mínimo nacional, y resulta absolutamente ILÓGICO que Derechos Humanos OMITA el pago de desahucio o en su caso efectué el cálculo sobre un monto inferior y Ud. no toma en cuenta la conducta asumida por la actora en su memorial de demanda, donde jamás hizo conocer el pago en la Asociación Permanente de Derechos Humanos, lo que desde luego hace presumir que MIENTE en su pretensión.” (Resaltado de origen).

Con relación al reclamo efectuado en apelación, respecto al documento de fs. 32 y 33 el Tribunal de alzada, expuso:

“En cuanto a la documental de Fs. 32-33, documento acusado de una indebida valoración, corresponde sobre el particular, establecer 2 aspectos.