Auto Supremo AS/0258/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2021

Fecha: 21-Abr-2021

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 131 a 136, señalando lo siguiente:

Efectuando una fundamentación en la forma, reclamó la vulneración al debido proceso al no encontrarse el Auto de Vista motivado y contener argumentación arbitraria, ésto respecto a la documental de fs. 32 y tener motivación ambigua respecto a la confesión judicial de la actora, vulnerando también el derecho a la defensa y a recurrir e incidentar la decisión de fondo que sería sancionado con la nulidad.

Manifestó que, la motivación de la actividad probatoria debe cumplirse con el análisis de la prueba y no a partir de meras suposiciones, debiendo exponerse de manera clara completa y coherente las conclusiones.

Señaló que, no existiría motivación de la prueba de fs. 32, porque señalaría la primacía de la realidad, pero no precisa cual la veracidad de los hechos y solo referiría que es ambigua, no existiendo motivación sobre la cláusula segunda del referido documento.

Reclamó que, la motivación respecto al documento de fs. 32, es totalmente arbitraria, porque pretendería que este demuestre el pago de los Bs.10.000, cuando su objeto es el pago de Bs.6.000 en cuotas de Bs.500, sobre lo cual no se habría pronunciado, recayendo el acto en una nulidad.

Asimismo, reclamó que la confesión judicial de la actora llegaría a constituir hechos desfavorables a esta, llegando a contener el Auto de Vista conclusiones que generan incertidumbre y no certeza, dejando suponer diferentes sentidos cuando debieron exponer de forma clara y precisa sus conclusiones.

Lo señalado tendría incidencia en el fondo; esto porque, la demandante afirmaría que se la canceló la suma de Bs.5.000 incluido su sueldo.

Señalando con ello que las normas violadas son los arts. 281-I y 213-II-3 de la Ley N° 439 (Ley Procesal Civil) y 117-I, 115-II, 119-II y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y señaló el Auto Supremo N° 810/2019 de 22 de agosto.

En el fondo señaló que, el Considerando II del Auto de Vista ha incurrido en un error de hecho, al valorar la documental de fs. 32, porque no se refiere ni extrae los hechos que contiene en el acuerdo referidos a la indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y el saldo de Bs.6.000 a cancelarse en cuotas mensuales de Bs.500, llegándose a alegar solo su ambigüedad, sin extraer los hechos contenidos en ese documento ni exponer las razones por las cuales, seria útiles para resolver el caso; pues la verdad material, obligaría a valorar a partir del contenido de los documentos, superando cualquier formalismo que impida o restrinja la averiguación de la verdad de los hechos.

Señaló que se incurrió en error de apreciación de derecho de la documental de fs. 32, con relación a los arts. 48 y 49 de la CPE, porque establecen derechos humanos y fundamentales y seria la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, la instancia que puede conciliarlos, a la cual habría asistido la actora y sería ilógico que se desconozca la conciliación realizada en ésta, además que la actora jamás habría negado suscribir el acuerdo ante esa instancia y reconoce haber recibido la suma de Bs.5.000, por lo que no se podría desconocer la validez y eficacia de la prueba de fs. 32.

Refirió que, el error es evidente al desconocer el valor probatorio del documento de fs. 32, pero dar valor al documento de fs. 33, que fue suscrito en la misma oficina de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, esto para acreditar el pago de Bs.4.000

Reclamó que, existe error de derecho en la apreciación de la declaración judicial de la actora; porque ella, reconocería el pago de Bs.5.000 incluido el sueldo, pero de forma ilógica y arbitraria sostendrían que esto no alcanzaría para constituir un hecho desfavorable de la confesante desconociendo su eficacia probatoria y el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

Conforme a lo señalado manifestó que debería casarse el Auto de Vista y declarar probada en parte la demanda disponiéndose el pago de la suma de Bs.6.000 por concepto de beneficios sociales.

Por último reclamó que, existe una errónea aplicación del art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque las costas, solo podrían condenarse cuando la demanda es declarada probada en todas sus partes; lo que no habría ocurrido en el presente caso, por lo que el fallo de primera instancia, de forma correcta habría determinado, sin costas.